CONSIDERANDO II: Que admitido el recurso mediante Auto Supremo Nº 13/2017 de 1 de
CONSIDERANDO II: Que admitido el recurso mediante Auto Supremo Nº 13/2017 de 1 de febrero emitido por este Tribunal Supremo de Justicia y habiendo sido notificado el Fiscal General del Estado, este mediante dictamen fiscal cursante a fs. 85 a 89 manifiesta que:
Previo desarrollo de los antecedentes procesales respecto a la Sentencia Nº 13/2010 de 08 de junio, Auto de Vista Nº 56/2011 y el Auto Supremo que declaró inadmisible el recurso de casación; indica que mediante memorial de 01 de junio de 2016, José Luis Calvi Heredia presenta recurso de revisión de sentencia, con referencia a la causal establecida en el numeral 1) y en los incisos a), b) y c) del numeral 4 del art. 421 del CPP, argumentando nuevos antecedentes y atacando los argumentos del Auto de Vista Nº 56/2011 y la Sentencia Condenatoria Nº 13/2010; sin embargo, señala que para la procedencia de la Revisión de Sentencia, se necesita cumplir con los requisitos formales rigurosos establecidos en el art. 423 del CPP, tales como la presentación de la prueba pertinente así como la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables bajo pena de inadmisibilidad. Es así que, específicamente en el art. 421 del citado Código, señala cuando procederá el recurso de revisión de las sentencias condenatorias ejecutoriadas, siendo los motivos de su recurso del recurrente los numerales 1 y 4 incisos a) b) y c) del citado art. 421 del CPP.
En ese sentido, señala que un elemento trascendental que hace a la naturaleza del proceso de revisión extraordinaria de sentencia es que de ninguna manera es una instancia más del proceso ordinario al cual motiva su planteamiento, sino que sencillamente es un recurso y tal como la doctrina lo dice es “extraordinario”, por la importancia que merece una sentencia condenatoria pasada en autoridad de cosa juzgada y solamente ante la concurrencia de presupuestos expresamente previstos en la Ley es que puede abrirse la posibilidad de reconsiderar una sentencia firme, tomando en cuenta que se hubiere emitido la Resolución en base a prueba falsa o adelantando así el otro proceso penal
- FECHA:Sucre, 30 de noviembre de 2017
- EXPEDIENTE Nº:16/2016
- PARTES:José Luís Calvi Heredia contra Sentencia Nº 13/2010 de 8 de junio de 2010
- MAGISTRADO RELATOR: Antonio Guido Campero Segovia
- VISTOS EN SALA PLENA: El Recurso de Revisión de Sentencia de fs
- Previa relación sobre la comprensión y significación de la revisión de sentencia, señala que conforme
- Continúa haciendo referencia a lo dispuesto por los incisos a), b) y c) del numeral
- Expresa, que de acuerdo con la prueba presentada, se demuestra que el hecho atribuido no
- Agrega, que conforme establece el art
- Manifiesta, que quienes conocieron el proceso que derivó en la Sentencia cuya revisión se solicita,
- Finaliza solicitando, que en aplicación de los principios de verdad material y de primacía constitucional,
- CONSIDERANDO II: Que admitido el recurso mediante Auto Supremo Nº 13/2017 de 1 de
- Manifiesta también, que de todo lo expuesto por el recurrente, no se evidencia que su
- En ese sentido, señala que, al no ser evidente la existencia de hechos nuevos
- CONSIDERANDO III: Expuestos los argumentos del recurrente como del Ministerio Publico y analizados los antecedentes,
- II
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- CONSIDERANDO IV: El art
- Que, el Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia es un mecanismo a través del cual
- Que el recurso de revisión extraordinaria de sentencia, al ser instituido para invalidar sentencias condenatorias
- Así también, el art
- En ese sentido, en el caso de autos el recurrente acompaña como prueba, partes esenciales
- De lo anterior, es preciso señalar que, en lo que respecta al art
- En ese sentido, de acuerdo a la prueba documental incorporada al juicio y debidamente detallada
- Por todo lo expuesto, se evidencia que no ha sobrevenido ningún hecho nuevo, tampoco se
- Por consiguiente, resulta menester hacer presente que el fin directo del recurso de revisión de
- Por lo expuesto, se concluye que no hay fundamento fáctico ni jurídico que amerite acoger
- No suscriben las señoras Magistradas Dra
- Sala Plena
