Auto Supremo AS/0131/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0131/2017

Fecha: 30-Nov-2017

En ese sentido, en el caso de autos el recurrente acompaña como prueba, partes esenciales


El numeral 1 del art. 421 que hace mención el recurrente, está destinada a los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal ejecutoriada y los incisos a), b) y c) contenidos en el núm. 4 del art. 421 del Adjetivo Penal, que también hace referencia el recurrente, están referidos a hechos nuevos que sobrevengan a la Sentencia; a que se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren que el hecho no fue cometido o que el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito o que el hecho no sea punible.

En ese sentido, en el caso de autos el recurrente acompaña como prueba, partes esenciales del proceso penal seguido en su contra y las cuales están situadas en el folder signado como prueba 1 del proceso y arguye que son de reciente obtención, pretendiendo argumentar que hubiese sido condenado por el delito de falsedad material incurso en el art. 198 del Código Penal (CP), sin embargo resulta necesario aclarar que fue juzgado y condenado por el delito incurso en el art. 203 del CP. En ese contexto, corresponde precisar que la prueba detallada en el folder denominado como prueba 1, no desvirtúan las pruebas producidas en el transcurso del proceso penal, que llevaron al juzgador a la convicción que José Luis Calvi Heredia fue el autor de los delitos tipificados y sancionados como “uso de instrumento falsificado”, incurso en el referido art. 203 del CP; consecuentemente su juzgamiento y condena no tuvo sustento en acusación relativa a falsedad material, motivo por el cual, el hecho de que las pruebas que adjunta en su recurso, detalladas en el folder signado como prueba 1 y que demostrarían que él no falsificó el Poder Nº 1185/90 de 23 de noviembre de 1990 a criterio suyo, no desvirtúan el delito atribuido y sancionado en la Sentencia Nº 13/2010 puesto que, en atención al tipo penal establecido en el art. 203 del Sustantivo Penal no se discute la autoría del tipo penal, ni la autenticidad del documento en cuanto a sus aspectos formales o contenido sino que, establece claramente el uso del documento adulterado o falsificado con conocimiento previo de su falsificación, relativos a un hecho que el documento deba probar, como en el presente caso era la venta de terrenos en Mallasa