TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 370
Sucre, 27 de noviembre de 2017
Expediente: 130/2017-CA
Demandante: Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de
Impuestos Nacionales
Demandada: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Materia : Contencioso Adminsitrativo
Magistrado Tramitador : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: La excepción previa de cosa juzgada e incidente de nulidad de obrados de fs. 122 a 133, presentada por Daney David Valdivia Coria en representación legal de la entidad demanda; la respuesta de la contraparte de fs. 136 a 145; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que la parte excepcionante e incidentista refiere que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-1571/2016, de 05 de diciembre, objeto de la demanda, se constituye en una decisión indiscutible e inmodificable debido a que adquirió la calidad de cosa juzgada, puesto que al haber sido notificada mediante cédula la entidad ahora demandante con la mencionada resolución en fecha 09 de diciembre de 2016, conforme se acredita por la diligencia cursante a fs. 189 de los antecedentes administrativos, la demanda debió haberse presentado como plazo máximo hasta el 09 de marzo de 2017, sin embargo fue presentada el 10 de marzo de 2017, es decir al día noventa y uno (91), lo que haría concluir que se encontraría fuera del término señalado por la Ley, de manera que, al no haber sido presentada la demanda dentro del término de Ley, hace precluir el derecho del Servicio de Impuestos Nacionales para impugnar mediante esta vía la resolución jerárquica ya anotada.
Por los mismos precedentes de hecho anotados, formula a la vez incidente de nulidad de la admisión de la demanda, que fue realizado mediante auto de 10 de abril de 2017, solicitando se disponga el rechazo de la acción incoada.
Que, en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 338 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora responde a la excepción formulada, señalando que la entidad excepcionante no considera lo estatuido por el art. 140.I del Código de Procedimiento Civil, que señala que los plazos procesales corren desde el día hábil siguiente a la citación o notificación con la resolución judicial respectiva, de manera que, al haberse notificado con la resolución jerárquica el viernes 9 de diciembre de 2016, el cómputo se inicia el lunes 12 de diciembre de 2016, lo que hace que la demanda fuera interpuesta dentro del término de los 90 días establecidos por la Ley. Refiere también que, al haberse interpuesto la demanda en la gestión 2017, corresponde la aplicación del art. 90.I del código Procesal Civil, en cuanto al comienzo, transcurso y vencimiento de los plazos procesales.
CONSIDERANDO II: Que, así formulada la excepción anotada corresponde a esta Sala resolver la misma conforme los razonamientos que siguen:
Que, en cuanto al plazo para la interposición de la demanda Contenciosa Administrativa, el art. 780 del Código de Procedimiento Civil establece: “La demanda deberá interponerse dentro del plazo fatal de noventa días a contar de la fecha en que se notificare la resolución denegatoria de las reclamaciones hechas ante el Poder Ejecutivo”. En ese marco, de acuerdo a la norma citada, el plazo para interponer demanda Contenciosa Administrativa es de 90 días computable a partir de la fecha de notificación de la resolución administrativa impugnada. Debe considerarse que dicho plazo es fatal e improrrogable, y transcurre ininterrumpidamente, así lo establecen los arts. 139 y 141 del adjetivo civil ya citado, característica que tiene perfecta correlación con el principio de caducidad que rige nuestra normativa procesal.
Que el plazo anotado en el art. 780 del adjetivo civil precitado constituye un plazo de caducidad para el ejercicio de una acción, es decir que es perentorio y fatal; consiguientemente, transcurre a contar desde la fecha en que se notifica la resolución denegatoria de las reclamaciones hechas ante el Poder Ejecutivo (ahora Órgano Ejecutivo) y no se suspende por la vacación judicial ni por otra circunstancia, de manera que no corresponde la aplicación de las disposiciones comprendidas en los arts. 139, 140 y 141 del Código de Procedimiento Civil o del art. 90.I del Código Procesal Civil, al estar destinados estos últimos a los plazos procesales propiamente dichos, es decir dentro de un proceso ya iniciado, lo que no es el caso.
En cuanto al cómputo de plazo procesal y de caducidad, es claro que la Ley realiza una diferenciación entre el cómputo de los plazos procesales con el cómputo del plazo de la pérdida o caducidad del derecho de accionar, así para el primero su forma de cómputo se encuentra contemplado en los arts. 139 y 141 del CPC, aclarando siempre que el plazo procesal es el que transcurre dentro la sustanciación del proceso judicial, no siendo aplicable para aquellos casos en los que debe o tiene que iniciarse la demanda o acción, situación última que se encuentra regulada por el art. 1517 del Código Civil, que dispone que ‘la caducidad sólo se impide mediante el acto por el cual se ejerce el derecho’, ello significa que el cómputo del plazo sólo se impide con la presentación de la acción o demanda judicial respectiva, por lo su transcurso es ininterrumpido. Así se tiene razonado también en la SCP 1279/2015-S3, de 23 de diciembre, con base en la SC 0582/2004-R, de 15 de abril.
En ese sentido, revisados los antecedentes se advierte ciertamente que la notificación con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-1571/2016, de 05 de diciembre, fue efectuada al Servicio de Impuestos Nacionales el día viernes 09 de diciembre de 2016 (Diligencia de fs. 52), iniciándose por lo tanto el cómputo del plazo para interponer la demanda Contenciosa Administrativa el 10 de diciembre de 2016, el que concluyó el día jueves 09 de marzo de 2017, término dentro del cual no se hizo uso del derecho de acción, provocando en tal sentido la caducidad del mismo por vencimiento del término, puesto que nada impedía que la demanda fuera presentada hasta la última hora hábil del día correspondiente, al ser un día hábil.
En tal sentido, la presentación de la demanda por la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales en fecha viernes 10 de marzo de 2017, resulta extemporánea, al haber sido presentada en el día noventa y uno (91), como acertadamente refiere la parte excepcionante, de manera que no correspondía la admisión de la demanda interpuesta, situación que corresponde enmendar en el marco del incidente de nulidad propuesto por la parte excepcionante.
Se deja establecido que, si bien la parte demandada formula excepción de cosa juzgada, que para el caso no resulta pertinente debido a que la resolución administrativa impugnada no constituye cosa juzgada, sino tan solo resolución administrativa sujeta a un posible control de legalidad, empero también en el mismo memorial formula incidente de nulidad de obrados, observando precisamente la extemporaneidad de la presentación de la demanda, situación que procesalmente corresponde atender.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 2 de la Ley 620 y 338. II del Código de Procedimiento Civil, dispone ANULAR OBRADOS hasta el Auto de Admisión de la demanda de 10 de abril de 2017, cursante a fs. 70 de obrados, disponiendo en su lugar el RECHAZO DE LA DEMANDA Contenciosa Administrativa interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales respecto a la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-1571/2016, de 05 de diciembre, al haber sido presentada extemporáneamente, conforme los fundamentos expuestos en la presente resolución.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 370
Sucre, 27 de noviembre de 2017
Expediente: 130/2017-CA
Demandante: Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de
Impuestos Nacionales
Demandada: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Materia : Contencioso Adminsitrativo
Magistrado Tramitador : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: La excepción previa de cosa juzgada e incidente de nulidad de obrados de fs. 122 a 133, presentada por Daney David Valdivia Coria en representación legal de la entidad demanda; la respuesta de la contraparte de fs. 136 a 145; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que la parte excepcionante e incidentista refiere que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-1571/2016, de 05 de diciembre, objeto de la demanda, se constituye en una decisión indiscutible e inmodificable debido a que adquirió la calidad de cosa juzgada, puesto que al haber sido notificada mediante cédula la entidad ahora demandante con la mencionada resolución en fecha 09 de diciembre de 2016, conforme se acredita por la diligencia cursante a fs. 189 de los antecedentes administrativos, la demanda debió haberse presentado como plazo máximo hasta el 09 de marzo de 2017, sin embargo fue presentada el 10 de marzo de 2017, es decir al día noventa y uno (91), lo que haría concluir que se encontraría fuera del término señalado por la Ley, de manera que, al no haber sido presentada la demanda dentro del término de Ley, hace precluir el derecho del Servicio de Impuestos Nacionales para impugnar mediante esta vía la resolución jerárquica ya anotada.
Por los mismos precedentes de hecho anotados, formula a la vez incidente de nulidad de la admisión de la demanda, que fue realizado mediante auto de 10 de abril de 2017, solicitando se disponga el rechazo de la acción incoada.
Que, en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 338 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora responde a la excepción formulada, señalando que la entidad excepcionante no considera lo estatuido por el art. 140.I del Código de Procedimiento Civil, que señala que los plazos procesales corren desde el día hábil siguiente a la citación o notificación con la resolución judicial respectiva, de manera que, al haberse notificado con la resolución jerárquica el viernes 9 de diciembre de 2016, el cómputo se inicia el lunes 12 de diciembre de 2016, lo que hace que la demanda fuera interpuesta dentro del término de los 90 días establecidos por la Ley. Refiere también que, al haberse interpuesto la demanda en la gestión 2017, corresponde la aplicación del art. 90.I del código Procesal Civil, en cuanto al comienzo, transcurso y vencimiento de los plazos procesales.
CONSIDERANDO II: Que, así formulada la excepción anotada corresponde a esta Sala resolver la misma conforme los razonamientos que siguen:
Que, en cuanto al plazo para la interposición de la demanda Contenciosa Administrativa, el art. 780 del Código de Procedimiento Civil establece: “La demanda deberá interponerse dentro del plazo fatal de noventa días a contar de la fecha en que se notificare la resolución denegatoria de las reclamaciones hechas ante el Poder Ejecutivo”. En ese marco, de acuerdo a la norma citada, el plazo para interponer demanda Contenciosa Administrativa es de 90 días computable a partir de la fecha de notificación de la resolución administrativa impugnada. Debe considerarse que dicho plazo es fatal e improrrogable, y transcurre ininterrumpidamente, así lo establecen los arts. 139 y 141 del adjetivo civil ya citado, característica que tiene perfecta correlación con el principio de caducidad que rige nuestra normativa procesal.
Que el plazo anotado en el art. 780 del adjetivo civil precitado constituye un plazo de caducidad para el ejercicio de una acción, es decir que es perentorio y fatal; consiguientemente, transcurre a contar desde la fecha en que se notifica la resolución denegatoria de las reclamaciones hechas ante el Poder Ejecutivo (ahora Órgano Ejecutivo) y no se suspende por la vacación judicial ni por otra circunstancia, de manera que no corresponde la aplicación de las disposiciones comprendidas en los arts. 139, 140 y 141 del Código de Procedimiento Civil o del art. 90.I del Código Procesal Civil, al estar destinados estos últimos a los plazos procesales propiamente dichos, es decir dentro de un proceso ya iniciado, lo que no es el caso.
En cuanto al cómputo de plazo procesal y de caducidad, es claro que la Ley realiza una diferenciación entre el cómputo de los plazos procesales con el cómputo del plazo de la pérdida o caducidad del derecho de accionar, así para el primero su forma de cómputo se encuentra contemplado en los arts. 139 y 141 del CPC, aclarando siempre que el plazo procesal es el que transcurre dentro la sustanciación del proceso judicial, no siendo aplicable para aquellos casos en los que debe o tiene que iniciarse la demanda o acción, situación última que se encuentra regulada por el art. 1517 del Código Civil, que dispone que ‘la caducidad sólo se impide mediante el acto por el cual se ejerce el derecho’, ello significa que el cómputo del plazo sólo se impide con la presentación de la acción o demanda judicial respectiva, por lo su transcurso es ininterrumpido. Así se tiene razonado también en la SCP 1279/2015-S3, de 23 de diciembre, con base en la SC 0582/2004-R, de 15 de abril.
En ese sentido, revisados los antecedentes se advierte ciertamente que la notificación con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-1571/2016, de 05 de diciembre, fue efectuada al Servicio de Impuestos Nacionales el día viernes 09 de diciembre de 2016 (Diligencia de fs. 52), iniciándose por lo tanto el cómputo del plazo para interponer la demanda Contenciosa Administrativa el 10 de diciembre de 2016, el que concluyó el día jueves 09 de marzo de 2017, término dentro del cual no se hizo uso del derecho de acción, provocando en tal sentido la caducidad del mismo por vencimiento del término, puesto que nada impedía que la demanda fuera presentada hasta la última hora hábil del día correspondiente, al ser un día hábil.
En tal sentido, la presentación de la demanda por la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales en fecha viernes 10 de marzo de 2017, resulta extemporánea, al haber sido presentada en el día noventa y uno (91), como acertadamente refiere la parte excepcionante, de manera que no correspondía la admisión de la demanda interpuesta, situación que corresponde enmendar en el marco del incidente de nulidad propuesto por la parte excepcionante.
Se deja establecido que, si bien la parte demandada formula excepción de cosa juzgada, que para el caso no resulta pertinente debido a que la resolución administrativa impugnada no constituye cosa juzgada, sino tan solo resolución administrativa sujeta a un posible control de legalidad, empero también en el mismo memorial formula incidente de nulidad de obrados, observando precisamente la extemporaneidad de la presentación de la demanda, situación que procesalmente corresponde atender.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 2 de la Ley 620 y 338. II del Código de Procedimiento Civil, dispone ANULAR OBRADOS hasta el Auto de Admisión de la demanda de 10 de abril de 2017, cursante a fs. 70 de obrados, disponiendo en su lugar el RECHAZO DE LA DEMANDA Contenciosa Administrativa interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales respecto a la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-1571/2016, de 05 de diciembre, al haber sido presentada extemporáneamente, conforme los fundamentos expuestos en la presente resolución.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.