En cuanto al cómputo de plazo procesal y de caducidad, es claro que la Ley
En cuanto al cómputo de plazo procesal y de caducidad, es claro que la Ley realiza una diferenciación entre el cómputo de los plazos procesales con el cómputo del plazo de la pérdida o caducidad del derecho de accionar, así para el primero su forma de cómputo se encuentra contemplado en los arts. 139 y 141 del CPC, aclarando siempre que el plazo procesal es el que transcurre dentro la sustanciación del proceso judicial, no siendo aplicable para aquellos casos en los que debe o tiene que iniciarse la demanda o acción, situación última que se encuentra regulada por el art. 1517 del Código Civil, que dispone que ‘la caducidad sólo se impide mediante el acto por el cual se ejerce el derecho’, ello significa que el cómputo del plazo sólo se impide con la presentación de la acción o demanda judicial respectiva, por lo su transcurso es ininterrumpido. Así se tiene razonado también en la SCP 1279/2015-S3, de 23 de diciembre, con base en la SC 0582/2004-R, de 15 de abril
- CONSIDERANDO I: Que la parte excepcionante e incidentista refiere que la Resolución de Recurso Jerárquico
- Por los mismos precedentes de hecho anotados, formula a la vez incidente de nulidad de
- Que, en cumplimiento a lo dispuesto en el art
- CONSIDERANDO II: Que, así formulada la excepción anotada corresponde a esta Sala resolver la misma
- Que el plazo anotado en el art
- En cuanto al cómputo de plazo procesal y de caducidad, es claro que la Ley
- En ese sentido, revisados los antecedentes se advierte ciertamente que la notificación con la Resolución
- En tal sentido, la presentación de la demanda por la Gerencia Distrital La Paz II
- Se deja establecido que, si bien la parte demandada formula excepción de cosa juzgada, que
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y cúmplase.
