Que el plazo anotado en el art
Que el plazo anotado en el art. 780 del adjetivo civil precitado constituye un plazo de caducidad para el ejercicio de una acción, es decir que es perentorio y fatal; consiguientemente, transcurre a contar desde la fecha en que se notifica la resolución denegatoria de las reclamaciones hechas ante el Poder Ejecutivo (ahora Órgano Ejecutivo) y no se suspende por la vacación judicial ni por otra circunstancia, de manera que no corresponde la aplicación de las disposiciones comprendidas en los arts. 139, 140 y 141 del Código de Procedimiento Civil o del art. 90.I del Código Procesal Civil, al estar destinados estos últimos a los plazos procesales propiamente dichos, es decir dentro de un proceso ya iniciado, lo que no es el caso
- CONSIDERANDO I: Que la parte excepcionante e incidentista refiere que la Resolución de Recurso Jerárquico
- Por los mismos precedentes de hecho anotados, formula a la vez incidente de nulidad de
- Que, en cumplimiento a lo dispuesto en el art
- CONSIDERANDO II: Que, así formulada la excepción anotada corresponde a esta Sala resolver la misma
- Que el plazo anotado en el art
- En cuanto al cómputo de plazo procesal y de caducidad, es claro que la Ley
- En ese sentido, revisados los antecedentes se advierte ciertamente que la notificación con la Resolución
- En tal sentido, la presentación de la demanda por la Gerencia Distrital La Paz II
- Se deja establecido que, si bien la parte demandada formula excepción de cosa juzgada, que
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y cúmplase.
