Auto Supremo AS/0901/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0901/2017-RRC

Fecha: 14-Nov-2017

En cuanto a la declaración del cabo Osman Bladimir Aguilera Vargas, la misma se encuentra


c)El Tribunal de Sentencia indicó claramente cuáles son las pruebas sobre las que basa su resolución de declarar culpable al acusado, lo que se extrae del punto VIII de la Sentencia, que en sus hechos probados generan convicción en el Tribunal. Si el acusado consideraba pertinente, tenía todo el derecho de solicitar la pericia que menciona, si es que consideraba su inocencia, pues no podía esperar pacientemente que el Ministerio Público prueba su culpabilidad y buscar falencias en la investigación, más bien, era su obligación adoptar una actitud diligente dentro del proceso; sin embargo, el Tribunal de alzada considera que las pruebas ofrecidas dieron plena convicción sobre la culpabilidad del acusado.

Se observó que el recurrente no habría observado lo preceptuado por el art. 353 del CPP, con relación a la declaración de la víctima en el juicio oral; al respecto, el imputado no objetó oportunamente su aplicación antes de tomar la declaración de la víctima menor de edad, además que la testigo no estaba sólo en tal calidad; sino también de víctima, asistida de sus padres, quien respondió claramente a las preguntas de los jueces, del abogado defensor del imputado, del fiscal y de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia.

Respecto a la declaración del padre de la menor, quien no sería ocular del hecho, resulta válido su testimonio, si señala con claridad quien le hubiera informado; por tanto, no es necesario que sea presencial, tal como dispone el art. 350 del CPP, máxime si en los delitos sexuales, se cometen en lugares alejados, silenciosos y en presencia sólo de la víctima y del delincuente.

En cuanto a la declaración del cabo Osman Bladimir Aguilera Vargas, la misma se encuentra constatada con pruebas periciales, documental y demás testificales y tiene un valor probatorio en conjunto como prevé el art. 173 del CPP; por tanto, no es viable objetarla