Con relación al segundo precedente invocado por la recurrente, corresponde señalar que el Auto Supremo
Asimismo, para estar frente ante una incongruencia omisiva es menester que concurran los siguientes presupuestos, a saber: a) La omisión este vinculada a aspectos jurídicos; b) Las denuncias o pretensiones sean claras y oportunas; c) los agravios sean principales y no alegaciones secundarias; y, d) La ausencia de pronunciamiento sobre problemáticas de derecho, sean de naturaleza sustantiva o procesal.”
Ahora bien, de la revisión del precedente invocado y la problemática planteada en el presente recurso de casación, se puede observar que el primero fue resuelto ante una cuestión distinta a la actual, considerando que los motivos que originaron la doctrina legal aplicable del precedente fueron la falta de pronunciamiento del Tribunal de alzada, sobre todos los puntos contenidos en el recurso de apelación restringida, pues planteó diferentes aspectos como razones para anular la Sentencia absolutoria dictada a favor de la imputada, incumpliendo su obligación de pronunciarse sobre todas las cuestiones expuestas y resolverlas una por una con la adecuada fundamentación; empero, se avocó a valorar una supuesta fundamentación de la Sentencia y lo concerniente a los incs. 2), 3), 4), 5) y 7), dejando de lado los puntos 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 del memorial de apelación restringida, relativos a la nulidad por inobservancia, errónea valoración y aplicación de la norma sustantiva, alegados de conformidad a lo establecido en el art. 370 incs. 4), 5) y 6) del CPP, infringiendo el Tribunal de apelación el art. 398 del referido código, cuya inobservancia determinó la nulidad de la actuación. En el caso presente, el reclamo de la recurrente se resume en la falta de fundamentación del Auto de Vista; empero, no señala de manera específica que el Tribunal de Apelación haya incurrido en omisión de pronunciamiento o incongruencia omisiva de los puntos reclamados en su recurso de alzada; consecuentemente, al no existir similitud de problemáticas a tratar, limita a este Tribunal de casación realizar la labor de contraste encomendada.
Con relación al segundo precedente invocado por la recurrente, corresponde señalar que el Auto Supremo 179/2013-RRC de 27 de junio, fue pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusador particular contra JRPH y otro, por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves, en el que el Tribunal de casación consideró: a) Que la conclusión del Tribunal de alzada, que calificó de subjetivos los fundamentos del Juez de Sentencia para desestimar la concurrencia de la legítima defensa, resultaba incorrecta y por ello la nulidad de la Sentencia en base a dicho fundamento, era errónea; y, b) Resultó evidente la denuncia de los recurrentes en sentido de que el Tribunal de apelación, no advirtió la debida y correcta fundamentación de la Sentencia, estableciéndose el siguiente entendimiento: “En lo que respecta al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, con relación a la inobservancia del art. 11 inc. 1) del CP (legítima defensa), el Tribunal de apelación concluyó que era evidente el defecto denunciado ya que los elementos que acreditaban la desproporcionalidad en el medio empleado, en los que se basó el Juez de sentencia, como la edad de los querellados, la contextura física, el estado de embriaguez, la mayor formación de los acusados, que la víctima no era una persona agresiva, que no sabría pelear y que no se hubiera demostrado que los acusados fueron atacados primero, al contrario hubieran sido ellos los que iniciaron la pelea, eran criterios insuficientes para demostrar la inaplicabilidad del art. 11 inc. 1) del CP, además de subjetivos
Ahora bien, de la revisión del precedente invocado y la problemática planteada en el presente recurso de casación, se puede observar que el primero fue resuelto ante una cuestión distinta a la actual, considerando que los motivos que originaron la doctrina legal aplicable del precedente fueron la falta de pronunciamiento del Tribunal de alzada, sobre todos los puntos contenidos en el recurso de apelación restringida, pues planteó diferentes aspectos como razones para anular la Sentencia absolutoria dictada a favor de la imputada, incumpliendo su obligación de pronunciarse sobre todas las cuestiones expuestas y resolverlas una por una con la adecuada fundamentación; empero, se avocó a valorar una supuesta fundamentación de la Sentencia y lo concerniente a los incs. 2), 3), 4), 5) y 7), dejando de lado los puntos 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 del memorial de apelación restringida, relativos a la nulidad por inobservancia, errónea valoración y aplicación de la norma sustantiva, alegados de conformidad a lo establecido en el art. 370 incs. 4), 5) y 6) del CPP, infringiendo el Tribunal de apelación el art. 398 del referido código, cuya inobservancia determinó la nulidad de la actuación. En el caso presente, el reclamo de la recurrente se resume en la falta de fundamentación del Auto de Vista; empero, no señala de manera específica que el Tribunal de Apelación haya incurrido en omisión de pronunciamiento o incongruencia omisiva de los puntos reclamados en su recurso de alzada; consecuentemente, al no existir similitud de problemáticas a tratar, limita a este Tribunal de casación realizar la labor de contraste encomendada.
Con relación al segundo precedente invocado por la recurrente, corresponde señalar que el Auto Supremo 179/2013-RRC de 27 de junio, fue pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusador particular contra JRPH y otro, por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves, en el que el Tribunal de casación consideró: a) Que la conclusión del Tribunal de alzada, que calificó de subjetivos los fundamentos del Juez de Sentencia para desestimar la concurrencia de la legítima defensa, resultaba incorrecta y por ello la nulidad de la Sentencia en base a dicho fundamento, era errónea; y, b) Resultó evidente la denuncia de los recurrentes en sentido de que el Tribunal de apelación, no advirtió la debida y correcta fundamentación de la Sentencia, estableciéndose el siguiente entendimiento: “En lo que respecta al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, con relación a la inobservancia del art. 11 inc. 1) del CP (legítima defensa), el Tribunal de apelación concluyó que era evidente el defecto denunciado ya que los elementos que acreditaban la desproporcionalidad en el medio empleado, en los que se basó el Juez de sentencia, como la edad de los querellados, la contextura física, el estado de embriaguez, la mayor formación de los acusados, que la víctima no era una persona agresiva, que no sabría pelear y que no se hubiera demostrado que los acusados fueron atacados primero, al contrario hubieran sido ellos los que iniciaron la pelea, eran criterios insuficientes para demostrar la inaplicabilidad del art. 11 inc. 1) del CP, además de subjetivos
- Por memorial presentado el 18 de abril de 2017, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- b)Contra la mencionada Sentencia, la acusadora Martha Villazón Calle (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 493/2017-RA de 30 de junio,
- La recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, incurrió en falta de fundamentación, porque
- I.1.2. Petitorio
- La recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y alternativamente se
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de
- Notificada la parte querellante con la sentencia absolutoria emitida en la causa, Martha Villazón Calle
- Existen contradicciones en la Sentencia; toda vez, que de forma genérica y vaga, llegó a
- Luego de describir las declaraciones de Sonia Escobar Cárdenas, María Huallpa Vargas y Gerardo Vargas
- La sentencia da por acreditadas las excoriaciones, por medio de las pruebas documentales y de
- Errónea aplicación del art
- Fundamentación insuficiente y contradictoria con relación al valor otorgado a los elementos de convicción, en
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró improcedente el recurso
- (…) La parte recurrente señala en el primer tópico, acusa como defectos de sentencia, ERROR
- normativo, el tópico planteado como defecto de sentencia del numeral 1) del artículo 370 del
- Que, otro tópico del recurso señala fundamentación insuficiente y contradictoria CON RELACIÓN AL VALOR, OTORGADO
- del artículo 370 del CPP, se diga que la sentencia no tenga ninguna fundamentación, a
- La acusadora particular denuncia de falta de fundamentación del Auto de Vista, al contener argumentos
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- El art
- En el caso que este Tribunal, llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- III.2. Análisis de caso concreto
- La recurrente alega falta de fundamentación del Auto de Vista a tiempo de responder su
- En ese entendido, la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer
- Con relación al segundo precedente invocado por la recurrente, corresponde señalar que el Auto Supremo
- En cuanto a la denuncia de errónea valoración de la prueba testifical de cargo y
- se mencionó lo previsto en el art
- Por último, en cuanto a la denuncia de contradicción entre la parte dispositiva y la
- En el marco de la denuncia efectuada y en cuanto a los argumentos que sirvieron
- Al margen de lo expresado, los imputados al formular su apelación restringida no aclararon de
- De lo expuesto, se observa que en el Auto Supremo 179/2013-RRC invocado como precedente, al
- En definitiva, al haberse establecido que los precedentes invocados no tienen problemática procesal similar a
- De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
