Auto Supremo AS/0910/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0910/2017-RRC

Fecha: 20-Nov-2017

La acusadora particular denuncia de falta de fundamentación del Auto de Vista, al contener argumentos


Que, independientemente de lo anotado en el tópico anterior, la recurrente insiste en acusar defecto de sentencia prevista en el numeral 6) del artículo 370 del CPP, que señala: ‘Que la sentencia se Basa en Hechos Inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba’ si bien, acusa defecto de sentencia, prevista en el numeral 6) del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal, el defecto de sentencia refiere a tres circunstancias, el primero que la sentencia se base en hechos inexistentes, el segundo a que la sentencia se base en hechos no acreditados y el tercero que la sentencia se base en una valoración defectuosa de la prueba, en la especie, la recurrente, refiere las pruebas que no merecieron su valoración, certificado médico legal, declaraciones de los testigos cargo, empero, no se menciona la infracción a las reglas de la sana crítica, toda vez que, la valoración de la prueba se la realiza a base de la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba producida en el juicio oral, en el marco de la jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia, permite establecer diferencias en cuanto a la vulneración de las reglas de la sana crítica, que constituye un sistema de valoración que conjunciona normas y criterios basados en las reglas de la lógica, la experiencia, los principios, las normas básicas de la psicología y el sentido común como medio de llegar a un convencimiento. El artículo 173 del Código de Procedimiento Penal, adopta este sistema de valoración lo cual implica que el juzgador a tiempo de valorar un medio probatorio para dictar una sentencia debe hacerlo con las reglas de la experiencia común, psicología, lógica consistente en la regla de identidad, de contradicción y la tercer excluido o regla de la razón suficiente, realizando una operación armónica e integral de la pruebas en su conjunto, justificando y fundamentando las razones por las cuales otorga a las pruebas un determinado valor de convicción, cuales considera y cuales desecha, limitando su razonamiento únicamente a las pruebas producidas dentro del juicio oral. De ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida la infracción a las reglas de la sana crítica obliga al impugnante a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes en la que consta el agravio, debiendo en este caso el tribunal de alzada ejercitar un control de logicidad, el objetivo de los tribunales de alzada es verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano con arreglo a las normas de la sana crítica. En el caso presente la recurrente señala defecto de sentencia previsto en el artículo 370. 6) del CPP, no explica cuál es la infracción a las reglas de la sana crítica, que constituye un sistema de valoración que conjunciona normas y criterios basados en las reglas de la lógica, la experiencia, los principios, las normas básicas de la psicología y el sentido común como medio de llegar a un convencimiento, solos se alega defectuosa valoración, cuando la valoración de la prueba se la realiza de manera conjunta y armónica e integral.

La recurrente se limita en señalar la fundamentación no podrá ser remplazada por la simple relación de los documentos, lo que se tiene en la sentencia no existe una adecuada fundamentación de todas las pruebas codificadas, menos expresa de cómo su persona hubiese sido agredida, limitando en sentencia que sufrí agresiones mutuas con Sonia Escobar, quienes me agredieron, si ambas estuvimos agarrados de los cabellos, como es que salí agredida, extremo esta verificada por la testigo Yola Fulguera y Bonifacia Villazón, documentales codificadas por el Ministerio Público, pruebas materiales obtenidas oportunamente, de todo lo expuesto es que a la fecha se tiene una sentencia absolutoria. Es decir, se ingresa a expresar defectos de sentencia establecidos en el numeral 5) del artículo 370 del CPP, porque, se limita en señalar falta de fundamentación, por ello se advierte una entreverada fundamentación del recurso, incurriendo en confusión en defectos de sentencia establecidos en los numerales 5) y 6) del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal.

La recurrente, se debió limitarse, en señalar, cuales las prueba de cargo o descargo que no merecieron una valoración si es prueba nuclear, prueba secundaria o corroborativa, que demuestra aspecto diferente, señala la Juez, valora en parte el Certificado Médico forense y concluye señalando que ambas ciudadanas se hubiesen agredido mutuamente Sonia y Martha, cuya falta de valoración y falta de la determinación de quien o quienes realizaron las agresiones a Martha Villazón, y quien asume LEGÍTIMA DEFENSA es Martha Villazón, primero tuvo que tolerar, los insultos de los coacusados en su conjunto, Sonia le dio un puñete en su conjunto, Sonia le dio un puñete en su labio y se agarraron, se defendió y todos le atacaron en ese momento, don Gerardo le dio una patada en su vientre, Luisa Churque le rascó en su frente, María Huallpa le votó con su picha y con su coca, al momento de separar, le empezó a pellizcar en su mano, así tuvo tantas agresiones en el rostro, mano y pierna; en suma, a criterio de la parte recurrente, existiría defectuosa valoración de la prueba, certificado médico legal. Si bien, alega defectuosa valoración de la prueba, empero, la valoración de la prueba es integral y conjunta, por ello, se dice, una vez producida la prueba en el juicio oral, es de las partes no existe detención alguna. De la lectura del fallo impugnado, en el Considerando VI Fundamentos Jurídicos del Fallo, en su parte pertinente, la señora Juez señala: ‘La acusación basada en denuncia que relató un hecho muy diferente al demostrado en audiencia es más se halló a cerca de las agresiones mutuas con una de las acusadas, los antecedentes del hecho problemas en el mercado Venezuela’. Más adelante, la señora Juez, refiere que la agresión fuera mutua, refiere de la siguiente manera: ‘…la acusada Sonia Escobar Cárdenas de Sinka, presentó certificado médico forense así como placa fotográfica de lesión (equimosis violácea de región palpebral inferior izquierda) ojo izquierdo, mechones de cabello, coincidentes con las sufridas por la acusada (…) La legítima defensa exime de responsabilidad, sin que se haya advertido excesos, ambas Martha Villazón Calle y Sonia Escobar Cárdenas, sufrieron lesiones en el hecho, corresponde dictar sentencia absolutoria…’ Lo transcrito, hace entrever, la prueba presentada en calidad de descargo, hizo ver diferente el relato de la denuncia no fue probada con prueba suficiente, en decir en la especie, no se advierte defecto sentencia, al margen de no haber precisado defecto de sentencia en los supuestos que conlleva los numerales 1) 5) y 6) del artículo 370 del CPP, el fallo cumple con el artículo 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal. En ese contexto normativo, el recurso de apelación restringida deviene por la declaratoria de improcedencia y la confirmación de la sentencia en todas sus partes.”



III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

La acusadora particular denuncia de falta de fundamentación del Auto de Vista, al contener argumentos genéricos y reiteraciones insulsas, que no guardan coherencia con los reclamos formulados en el recurso de apelación restringida, por lo que corresponde resolver la problemática planteada