En el marco de la denuncia efectuada y en cuanto a los argumentos que sirvieron
Resumidos como fueron los fundamentos del Auto de Vista impugnado, cabe señalar que principalmente el Tribunal de alzada, dio mérito al recurso de apelación restringida porque consideró subjetivos los fundamentos consignados por el Juez de Sentencia para desestimar el argumento de la defensa referido a la concurrencia de la causal eximente de responsabilidad de legítima defensa prevista en el art. 11 del CP; también, porque en la Sentencia no existiría valoración intelectiva ni fundamentación jurídica y por considerar que existió contradicción en la resolución, entre el relato efectuado de los hechos y la no aplicación del art. 11 del CP, fundamentos que son cuestionados por los recurrentes en el recurso de casación, y como consecuencia, manifiestan que no correspondía la reposición del juicio, pues ello implicaría vulneración a los principios de proporcionalidad, razonabilidad y justicia, incurriendo en contradicción con la doctrina legal establecida en los precedentes invocados.
En el marco de la denuncia efectuada y en cuanto a los argumentos que sirvieron de sustento al Juez de Sentencia, para desestimar la aplicación del art. 11 del CP, referido a la legítima defensa, que fueron considerados como subjetivos por el Tribunal de alzada; corresponde señalar que, la conclusión asumida por el Juez de sentencia en la decisión final, obedeció precisamente a los hechos denunciados que fueron considerados probados por el mismo, aspecto sobre el cual, este Tribunal considera que además, fueron consecuencia de un razonamiento lógico y acorde a las reglas de la sana crítica, pues es razonable que el Juez de Sentencia, haya considerado el estado de ebriedad de la víctima principal de las agresiones en relación al estado de sobriedad de los imputados que son vecinos del lugar de los hechos, así también, resulta correcto el razonamiento efectuado por el Juez de Sentencia en base a la prueba producida, en cuanto a la inexistencia de lesión alguna en la humanidad de los imputados, que se constituiría en uno de los elementos que podrían ser considerados para justificar el supuesto uso de la legítima defensa, que tampoco se ha demostrado el peligro de agresión que representarían las víctimas para las familias de los imputados, extremos que junto a otros debidamente fundamentados, entre ellos, la falta de acreditación de que Juan Roy Paredes habría sido agredido por Raúl Mauricio Vargas Ampuero, esclarecen cómo el Juez a quo, consideró injustificada la manera violenta en que actuaron los imputados, que incluso agredieron a una de las víctimas cuando ésta ya hacía en el suelo producto de su embriaguez y los golpes recibidos conforme lo estableció el Tribunal de Sentencia, no siendo posible dejar de lado las lesiones sufridas y debidamente acreditadas de las víctimas, consecuentemente, adecuó su razonamiento y decisión a las reglas del correcto entendimiento humano y sana crítica
- Por memorial presentado el 18 de abril de 2017, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- b)Contra la mencionada Sentencia, la acusadora Martha Villazón Calle (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 493/2017-RA de 30 de junio,
- La recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, incurrió en falta de fundamentación, porque
- I.1.2. Petitorio
- La recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y alternativamente se
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de
- Notificada la parte querellante con la sentencia absolutoria emitida en la causa, Martha Villazón Calle
- Existen contradicciones en la Sentencia; toda vez, que de forma genérica y vaga, llegó a
- Luego de describir las declaraciones de Sonia Escobar Cárdenas, María Huallpa Vargas y Gerardo Vargas
- La sentencia da por acreditadas las excoriaciones, por medio de las pruebas documentales y de
- Errónea aplicación del art
- Fundamentación insuficiente y contradictoria con relación al valor otorgado a los elementos de convicción, en
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró improcedente el recurso
- (…) La parte recurrente señala en el primer tópico, acusa como defectos de sentencia, ERROR
- normativo, el tópico planteado como defecto de sentencia del numeral 1) del artículo 370 del
- Que, otro tópico del recurso señala fundamentación insuficiente y contradictoria CON RELACIÓN AL VALOR, OTORGADO
- del artículo 370 del CPP, se diga que la sentencia no tenga ninguna fundamentación, a
- La acusadora particular denuncia de falta de fundamentación del Auto de Vista, al contener argumentos
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- El art
- En el caso que este Tribunal, llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- III.2. Análisis de caso concreto
- La recurrente alega falta de fundamentación del Auto de Vista a tiempo de responder su
- En ese entendido, la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer
- Con relación al segundo precedente invocado por la recurrente, corresponde señalar que el Auto Supremo
- En cuanto a la denuncia de errónea valoración de la prueba testifical de cargo y
- se mencionó lo previsto en el art
- Por último, en cuanto a la denuncia de contradicción entre la parte dispositiva y la
- En el marco de la denuncia efectuada y en cuanto a los argumentos que sirvieron
- Al margen de lo expresado, los imputados al formular su apelación restringida no aclararon de
- De lo expuesto, se observa que en el Auto Supremo 179/2013-RRC invocado como precedente, al
- En definitiva, al haberse establecido que los precedentes invocados no tienen problemática procesal similar a
- De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
