Auto Supremo AS/0910/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0910/2017-RRC

Fecha: 20-Nov-2017

normativo, el tópico planteado como defecto de sentencia del numeral 1) del artículo 370 del


Que, el defecto de sentencia acusada, es en relación al numeral 1) del artículo 370 del CPP, que se da en tres circunstancias que son: una errónea calificación de los hechos; una errónea concreción del marco penal; y una errónea fijación judicial de la pena. Extremos estas no han sido abordadas por la parte recurrente, esto es, a efectos de demostrar, la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o adjetiva, en cuál de estos supuestos se encuentra el defecto del fallo impugnado, si se aplicó erróneamente la norma sustantiva, en su lugar que artículo debió aplicarse; si se inobservó la norma sustantiva o adjetiva, cómo debió observarse en su cumplimiento, aspecto que no ha merecido una explicación. En ese contexto


normativo, el tópico planteado como defecto de sentencia del numeral 1) del artículo 370 del CPP, no resulta ser tal, no es posible otorgar la razón a la parte apelante, ante una falta y manifiesta imprecisión del fundamento. Lo que deja entrever, por la forma de redacción del memorial del recurso, pretende justificar este tópico con acusar mala valoración de la prueba codificados como MPI, MP6; MP4, la declaración de Martha Villazón, Yola Fulguera, testigo presencial que expresó con claridad, la participación de los coacusados, la vestimenta de los participantes, lugar exacto de las agresiones, expresando una y otra vez que los cuatro lo rodearon y María Huallpa echó con coca, Sonia le agarró de los cabellos, Gerardo le dio una patada en el vientre y Lusa cooperó en el acto delincuencial, sin socorrer a la Sra. Martha Villazón, la señora Bonifacia Villazón Calle expresa sobre la participación de los coacusados en fecha 14-06-16, quien dijo por qué en su condición de hombre está pateando a su comadre, como pues entre toditos, como le vas a dar patadas, se limitó a decir yo le estoy separando. Sobre este particular la Juez no se hubiera pronunciado ni valorado la prueba. Es decir, si bien, acusa errónea aplicación del artículo 271 parágrafo II del Código Penal; al acusar a la señora Juez, no valoró las pruebas; pretende señalar, aunque no dice expresamente, la Juez debió dictar sentencia condenatoria, aplicar el artículo 271 en su Segunda Parte del Código Penal, empero, señala la parte recurrente se aplicó erróneamente el artículo aludido, cuando no se aplicó dicho artículo. La errónea aplicación de la ley sustantiva, puede acusar la persona condenado a pena privativa de libertad, empero no así la víctima, quien puede acusar inobservancia de la ley sustantiva. Empero, en la especie, ocurre lo contrario, por ello, el presunto defecto de sentencia, no cuenta con sustento normativo, para que el tribunal pueda dar la razón, por falta de fundamentación y precisión del tópico acusada, la incoherencia es objetiva, no hay remota posibilidad de dar la razón a la parte recurrente en este tópico, por carencia de fundamento