normativo, el tópico planteado como defecto de sentencia del numeral 1) del artículo 370 del
Que, el defecto de sentencia acusada, es en relación al numeral 1) del artículo 370 del CPP, que se da en tres circunstancias que son: una errónea calificación de los hechos; una errónea concreción del marco penal; y una errónea fijación judicial de la pena. Extremos estas no han sido abordadas por la parte recurrente, esto es, a efectos de demostrar, la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o adjetiva, en cuál de estos supuestos se encuentra el defecto del fallo impugnado, si se aplicó erróneamente la norma sustantiva, en su lugar que artículo debió aplicarse; si se inobservó la norma sustantiva o adjetiva, cómo debió observarse en su cumplimiento, aspecto que no ha merecido una explicación. En ese contexto
normativo, el tópico planteado como defecto de sentencia del numeral 1) del artículo 370 del CPP, no resulta ser tal, no es posible otorgar la razón a la parte apelante, ante una falta y manifiesta imprecisión del fundamento. Lo que deja entrever, por la forma de redacción del memorial del recurso, pretende justificar este tópico con acusar mala valoración de la prueba codificados como MPI, MP6; MP4, la declaración de Martha Villazón, Yola Fulguera, testigo presencial que expresó con claridad, la participación de los coacusados, la vestimenta de los participantes, lugar exacto de las agresiones, expresando una y otra vez que los cuatro lo rodearon y María Huallpa echó con coca, Sonia le agarró de los cabellos, Gerardo le dio una patada en el vientre y Lusa cooperó en el acto delincuencial, sin socorrer a la Sra. Martha Villazón, la señora Bonifacia Villazón Calle expresa sobre la participación de los coacusados en fecha 14-06-16, quien dijo por qué en su condición de hombre está pateando a su comadre, como pues entre toditos, como le vas a dar patadas, se limitó a decir yo le estoy separando. Sobre este particular la Juez no se hubiera pronunciado ni valorado la prueba. Es decir, si bien, acusa errónea aplicación del artículo 271 parágrafo II del Código Penal; al acusar a la señora Juez, no valoró las pruebas; pretende señalar, aunque no dice expresamente, la Juez debió dictar sentencia condenatoria, aplicar el artículo 271 en su Segunda Parte del Código Penal, empero, señala la parte recurrente se aplicó erróneamente el artículo aludido, cuando no se aplicó dicho artículo. La errónea aplicación de la ley sustantiva, puede acusar la persona condenado a pena privativa de libertad, empero no así la víctima, quien puede acusar inobservancia de la ley sustantiva. Empero, en la especie, ocurre lo contrario, por ello, el presunto defecto de sentencia, no cuenta con sustento normativo, para que el tribunal pueda dar la razón, por falta de fundamentación y precisión del tópico acusada, la incoherencia es objetiva, no hay remota posibilidad de dar la razón a la parte recurrente en este tópico, por carencia de fundamento
- Por memorial presentado el 18 de abril de 2017, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- b)Contra la mencionada Sentencia, la acusadora Martha Villazón Calle (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 493/2017-RA de 30 de junio,
- La recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, incurrió en falta de fundamentación, porque
- I.1.2. Petitorio
- La recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y alternativamente se
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de
- Notificada la parte querellante con la sentencia absolutoria emitida en la causa, Martha Villazón Calle
- Existen contradicciones en la Sentencia; toda vez, que de forma genérica y vaga, llegó a
- Luego de describir las declaraciones de Sonia Escobar Cárdenas, María Huallpa Vargas y Gerardo Vargas
- La sentencia da por acreditadas las excoriaciones, por medio de las pruebas documentales y de
- Errónea aplicación del art
- Fundamentación insuficiente y contradictoria con relación al valor otorgado a los elementos de convicción, en
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró improcedente el recurso
- (…) La parte recurrente señala en el primer tópico, acusa como defectos de sentencia, ERROR
- normativo, el tópico planteado como defecto de sentencia del numeral 1) del artículo 370 del
- Que, otro tópico del recurso señala fundamentación insuficiente y contradictoria CON RELACIÓN AL VALOR, OTORGADO
- del artículo 370 del CPP, se diga que la sentencia no tenga ninguna fundamentación, a
- La acusadora particular denuncia de falta de fundamentación del Auto de Vista, al contener argumentos
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- El art
- En el caso que este Tribunal, llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- III.2. Análisis de caso concreto
- La recurrente alega falta de fundamentación del Auto de Vista a tiempo de responder su
- En ese entendido, la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer
- Con relación al segundo precedente invocado por la recurrente, corresponde señalar que el Auto Supremo
- En cuanto a la denuncia de errónea valoración de la prueba testifical de cargo y
- se mencionó lo previsto en el art
- Por último, en cuanto a la denuncia de contradicción entre la parte dispositiva y la
- En el marco de la denuncia efectuada y en cuanto a los argumentos que sirvieron
- Al margen de lo expresado, los imputados al formular su apelación restringida no aclararon de
- De lo expuesto, se observa que en el Auto Supremo 179/2013-RRC invocado como precedente, al
- En definitiva, al haberse establecido que los precedentes invocados no tienen problemática procesal similar a
- De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
