I
I.2.- Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte demandante Olga Isabel Gutiérrez de Saavedra, mediante escrito de fs. 639 a 640 y vta., mereció el Auto de Vista Nº 506/2016 de 06 de septiembre cursante de fs. 665 a 666, que Revoca la Sentencia apelada y deliberando en el fondo declara Probada la demanda de fs. 27-28 de obrados; argumentando en lo relevante que no cabe duda de que la demandante junto a su esposo, adquiere el predio en 1991, más tarde se instala allí, así empieza a ejercer su derecho propietario, construyendo una casa rústica. No obstante que ha adquirido dicho predio a título de compra venta, empero no concluye con el trámite administrativo, hasta que en fecha 24 de febrero de 2014 el señor Simón Callizaya Titirico y Liberato Zambrana Condori, compran el mismo predio, cada uno a 450 m2., del mismo Joaquín Olivera Flores, lo que les lleva a un juicio ordinario de reivindicación y de mejor derecho propietario, donde estos últimos (Simón Callizaya y Liberato Zambrana) salen victoriosos. Pero esa situación solo se hace referencia, para demostrar que la adquisición de los supra citados ciudadanos data de febrero de 2014, y nada tiene que ver con el presente proceso de usucapión. Como se dijo antes, la usucapión extraordinaria ha operado en favor de la señora Olga Isabel Gutiérrez de Saavedra. Todas estas cuestiones no fue advertido o no se quiso reconocer por el A quo, cuando erróneamente declara improbada la demanda de usucapión, pese a las pruebas contundentes que se ha señalado en este Auto. En lo demás se han cumplido con las exigencias de la norma, tales como: 1) bien inmueble usucapible, 2) la posesión y 3) el transcurso del tiempo. Esas exigencias cumple la demandante, tal como expresa el mismo Juez de la causa en la Sentencia (fs. 316), pero contradictoriamente manifiesta que ese terreno está dentro del dominio privado de los señores: Simón Callizaya Titirico y Lidia Choque Perca. Estos últimos si bien es cierto que han adquirido, el predio posteriormente a la demandante, luego registraron en DD.RR., pero jamás pudieron desvirtuar las pretensiones de la demandante, vale decir que ésta última estuvo en posesión en forma pacífica, por más de 10 años. Al contrario y valga la reiteración, solo a partir de febrero de 2014 intentaron ingresar al predio
- Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria
- Distrito: Pando
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- I
- II
- Agrega que en el presente caso, la demandante ha buscado dolosamente que ocurra este hecho
- II.1.4.- Denuncia errónea aplicación del art. 138 del Código Civil
- III.1.- Sobre la interrupción de la prescripción
- En resumen
- “Siendo la verdad material uno de los principios en que se funda la jurisdicción ordinaria,
- La doctrina establece dos presupuestos para la prescripción, al respecto Díez-Picazzo y Gullón (Instituciones del
- La falta de ejercicio del derecho es la inercia o la inactividad del titular ante
- En virtud a lo expuesto, la prescripción para surtir el efecto extintivo del derecho debe
- Teniendo la prescripción como base la inercia o inactividad del derecho, es lógico que el
- El art
- III.2.- Respecto a la usucapión o prescripción adquisitiva
- Por su parte el Auto Supremo Nº 484/2014 de 29 de agosto ha establecido que:
- En el Auto Supremo Nº 655/2016 de 15 de junio, se ha razonado lo siguiente:
- III.4.- Sobre el principio de verdad material
- En esta misma lógica la SCP 0140/2012 de 09 de mayo, razonó lo siguiente: “Desde
- …Ahora bien, en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le
- IV
- Si bien los recurrentes en esta parte refieren que existió falta de cumplimiento del principio
- De la revisión de antecedentes del presente caso, se conoce que Edwin Saavedra Yabeta (esposo
- Asimismo, conforme al principio de verdad material que establece el art
- De igual manera, se evidencia que mediante memorial de fecha 29 de enero de 2015
- En ese antecedente, la actora Olga Isabel Gutiérrez de Saavedra inicia la presente demanda de
- Del acta de inspección de visu de fecha 27 de junio de 2016, efectuada en
- De donde se concluye, que la presunta posesión que alega la parte actora ha sido
- IV.1.3.- En relación a su acusación de errónea aplicación del art. 138 del Código Civil
- Conforme se ha desarrollado en la doctrina aplicable al presente caso, los arts
- En la especie, conforme se ha analizado precedentemente en el anterior acápite, sub punto IV
- Con este derecho propietario, mediante documento privado de fecha 4 de octubre de 1991, con
- De donde se evidencia que la compra de los lotes referidos lo ha efectuado Edwin
- Sin responsabilidad por ser excusable
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
