III.1.- Sobre la interrupción de la prescripción
Por lo expuesto, solicita casar el Auto de Vista impugnado y mantener la Sentencia dictada.
II.2.- De la respuesta al recurso de casación:
De la revisión de obrados se evidencia que en el presente caso de autos no existe contestación al recurso de casación interpuesto por la parte actora.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Sobre la interrupción de la prescripción:
En el Auto Supremo No. 220/2012, de 23 de julio de 2012 se razonó respecto al art. 1503 del Código Civil, que dispone: " La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el juez sea incompetente". Recurriendo al criterio del Autor Luis Moisset de Espanés “…señala que uno de los problemas más serios que se presentan en la doctrina y la jurisprudencia es el relativo al alcance y valor que debe darse al vocablo demanda. Para unos la demanda judicial a que hace referencia la norma y que interrumpe la prescripción no puede ser otra que la demanda tendiente al cobro de la acreencia, sin embargo, otros autores consideran que la palabra demanda, en un sentido más amplio, comprende todas aquellas peticiones judiciales que importen una manifestación de la voluntad del acreedor de mantener vivo su derecho, en ese sentido, el citado autor, anotando el criterio expuesto por la Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, apunta que: "el término "demanda", no debe tomarse a la letra, y no excluye otros actos igualmente formales y demostrativos de la intención del acreedor de no permanecer en inactividad o silencio para el cobro de su crédito"
II.2.- De la respuesta al recurso de casación:
De la revisión de obrados se evidencia que en el presente caso de autos no existe contestación al recurso de casación interpuesto por la parte actora.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Sobre la interrupción de la prescripción:
En el Auto Supremo No. 220/2012, de 23 de julio de 2012 se razonó respecto al art. 1503 del Código Civil, que dispone: " La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el juez sea incompetente". Recurriendo al criterio del Autor Luis Moisset de Espanés “…señala que uno de los problemas más serios que se presentan en la doctrina y la jurisprudencia es el relativo al alcance y valor que debe darse al vocablo demanda. Para unos la demanda judicial a que hace referencia la norma y que interrumpe la prescripción no puede ser otra que la demanda tendiente al cobro de la acreencia, sin embargo, otros autores consideran que la palabra demanda, en un sentido más amplio, comprende todas aquellas peticiones judiciales que importen una manifestación de la voluntad del acreedor de mantener vivo su derecho, en ese sentido, el citado autor, anotando el criterio expuesto por la Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, apunta que: "el término "demanda", no debe tomarse a la letra, y no excluye otros actos igualmente formales y demostrativos de la intención del acreedor de no permanecer en inactividad o silencio para el cobro de su crédito"
- Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria
- Distrito: Pando
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- I
- II
- Agrega que en el presente caso, la demandante ha buscado dolosamente que ocurra este hecho
- II.1.4.- Denuncia errónea aplicación del art. 138 del Código Civil
- III.1.- Sobre la interrupción de la prescripción
- En resumen
- “Siendo la verdad material uno de los principios en que se funda la jurisdicción ordinaria,
- La doctrina establece dos presupuestos para la prescripción, al respecto Díez-Picazzo y Gullón (Instituciones del
- La falta de ejercicio del derecho es la inercia o la inactividad del titular ante
- En virtud a lo expuesto, la prescripción para surtir el efecto extintivo del derecho debe
- Teniendo la prescripción como base la inercia o inactividad del derecho, es lógico que el
- El art
- III.2.- Respecto a la usucapión o prescripción adquisitiva
- Por su parte el Auto Supremo Nº 484/2014 de 29 de agosto ha establecido que:
- En el Auto Supremo Nº 655/2016 de 15 de junio, se ha razonado lo siguiente:
- III.4.- Sobre el principio de verdad material
- En esta misma lógica la SCP 0140/2012 de 09 de mayo, razonó lo siguiente: “Desde
- …Ahora bien, en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le
- IV
- Si bien los recurrentes en esta parte refieren que existió falta de cumplimiento del principio
- De la revisión de antecedentes del presente caso, se conoce que Edwin Saavedra Yabeta (esposo
- Asimismo, conforme al principio de verdad material que establece el art
- De igual manera, se evidencia que mediante memorial de fecha 29 de enero de 2015
- En ese antecedente, la actora Olga Isabel Gutiérrez de Saavedra inicia la presente demanda de
- Del acta de inspección de visu de fecha 27 de junio de 2016, efectuada en
- De donde se concluye, que la presunta posesión que alega la parte actora ha sido
- IV.1.3.- En relación a su acusación de errónea aplicación del art. 138 del Código Civil
- Conforme se ha desarrollado en la doctrina aplicable al presente caso, los arts
- En la especie, conforme se ha analizado precedentemente en el anterior acápite, sub punto IV
- Con este derecho propietario, mediante documento privado de fecha 4 de octubre de 1991, con
- De donde se evidencia que la compra de los lotes referidos lo ha efectuado Edwin
- Sin responsabilidad por ser excusable
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
