III.2.- Respecto a la usucapión o prescripción adquisitiva
II. La prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor”. En tal caso, la norma presenta dos escenarios de interrupción vía judicial y extrajudicial. La primera mediante actos desarrollados ante tribunales jurisdiccionales, aun incompetentes, y la otra, es oponer un acto que sirva para constituir en mora al deudor.
III.2.- Respecto a la usucapión o prescripción adquisitiva:
En el Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, respecto a la usucapión decenal se ha señalado que: “el art. 138 del Código Civil preceptúa que “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”; asimismo el art. 87 del mismo sustantivo civil establece que la posesión es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, de igual forma, este artículo señala que una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador, a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por si mismos sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; además, resulta pertinente indicar que para la procedencia de la pretensión de Nulidad de documentos, reducción de anticipo de legítima, división de bienes, más pago de daños y perjuicios que fue planteada por la recurrente, se deben cumplir con ciertos requisitos que son necesarios, es decir, que deben concurrir los dos elementos de la posesión, que son: el corpus, que es la aprehensión material de la cosa y, el animus, que se entiende como el hecho de manifestarse como propietario de la cosa, posesión que debe ser pública, pacífica, continuada e ininterrumpida por más de diez años; elementos que la diferencian del resto de las figuras jurídicas como la detentación, ocupación y otros que solo constituyen actos de tolerancia que no fundan posesión. Con relación a la detentación, el art. 89 del Código Civil, señala que: “Quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie, sea por causa proveniente de un tercero o por su propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa alegando un derecho real. Esto se aplica también a los sucesores a titulo universal”. En consecuencia de lo examinado se colige que para la procedencia de la usucapión no solo es necesario acreditar la ocupación física del bien inmueble por más de diez años, sino demostrar la posesión efectiva del bien inmueble por más de diez años con la concurrencia de los dos elementos de la posesión que son: el corpus y el animus, además que dicha posesión ha sido ejercitada de manera pública, pacífica, continua e ininterrumpida”
III.2.- Respecto a la usucapión o prescripción adquisitiva:
En el Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, respecto a la usucapión decenal se ha señalado que: “el art. 138 del Código Civil preceptúa que “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”; asimismo el art. 87 del mismo sustantivo civil establece que la posesión es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, de igual forma, este artículo señala que una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador, a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por si mismos sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; además, resulta pertinente indicar que para la procedencia de la pretensión de Nulidad de documentos, reducción de anticipo de legítima, división de bienes, más pago de daños y perjuicios que fue planteada por la recurrente, se deben cumplir con ciertos requisitos que son necesarios, es decir, que deben concurrir los dos elementos de la posesión, que son: el corpus, que es la aprehensión material de la cosa y, el animus, que se entiende como el hecho de manifestarse como propietario de la cosa, posesión que debe ser pública, pacífica, continuada e ininterrumpida por más de diez años; elementos que la diferencian del resto de las figuras jurídicas como la detentación, ocupación y otros que solo constituyen actos de tolerancia que no fundan posesión. Con relación a la detentación, el art. 89 del Código Civil, señala que: “Quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie, sea por causa proveniente de un tercero o por su propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa alegando un derecho real. Esto se aplica también a los sucesores a titulo universal”. En consecuencia de lo examinado se colige que para la procedencia de la usucapión no solo es necesario acreditar la ocupación física del bien inmueble por más de diez años, sino demostrar la posesión efectiva del bien inmueble por más de diez años con la concurrencia de los dos elementos de la posesión que son: el corpus y el animus, además que dicha posesión ha sido ejercitada de manera pública, pacífica, continua e ininterrumpida”
- Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria
- Distrito: Pando
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- I
- II
- Agrega que en el presente caso, la demandante ha buscado dolosamente que ocurra este hecho
- II.1.4.- Denuncia errónea aplicación del art. 138 del Código Civil
- III.1.- Sobre la interrupción de la prescripción
- En resumen
- “Siendo la verdad material uno de los principios en que se funda la jurisdicción ordinaria,
- La doctrina establece dos presupuestos para la prescripción, al respecto Díez-Picazzo y Gullón (Instituciones del
- La falta de ejercicio del derecho es la inercia o la inactividad del titular ante
- En virtud a lo expuesto, la prescripción para surtir el efecto extintivo del derecho debe
- Teniendo la prescripción como base la inercia o inactividad del derecho, es lógico que el
- El art
- III.2.- Respecto a la usucapión o prescripción adquisitiva
- Por su parte el Auto Supremo Nº 484/2014 de 29 de agosto ha establecido que:
- En el Auto Supremo Nº 655/2016 de 15 de junio, se ha razonado lo siguiente:
- III.4.- Sobre el principio de verdad material
- En esta misma lógica la SCP 0140/2012 de 09 de mayo, razonó lo siguiente: “Desde
- …Ahora bien, en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le
- IV
- Si bien los recurrentes en esta parte refieren que existió falta de cumplimiento del principio
- De la revisión de antecedentes del presente caso, se conoce que Edwin Saavedra Yabeta (esposo
- Asimismo, conforme al principio de verdad material que establece el art
- De igual manera, se evidencia que mediante memorial de fecha 29 de enero de 2015
- En ese antecedente, la actora Olga Isabel Gutiérrez de Saavedra inicia la presente demanda de
- Del acta de inspección de visu de fecha 27 de junio de 2016, efectuada en
- De donde se concluye, que la presunta posesión que alega la parte actora ha sido
- IV.1.3.- En relación a su acusación de errónea aplicación del art. 138 del Código Civil
- Conforme se ha desarrollado en la doctrina aplicable al presente caso, los arts
- En la especie, conforme se ha analizado precedentemente en el anterior acápite, sub punto IV
- Con este derecho propietario, mediante documento privado de fecha 4 de octubre de 1991, con
- De donde se evidencia que la compra de los lotes referidos lo ha efectuado Edwin
- Sin responsabilidad por ser excusable
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
