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Al tenor de la explicación otorgada, es pertinente aclarar a la parte recurrente que la conclusión a la que arriba es que en todo lo glosado como sustento de sus denuncias existiese error de hecho, no obstante de ninguna manera enmarca a su denuncia las alegaciones realizadas, no habiendo comprendido el alcance del mismo, aspecto que se tiene desarrollado en la doctrina aplicable al que debe remitirse para su mayor comprensión.
3.- Cuando en otro acápite refiere que la prueba de segunda instancia no fue valorada por el Tribunal Ad quem. Habrá que señalar que si bien es evidente que por memorial de fs. 554 se verifica el ofrecimiento de prueba en segunda instancia, no se establece cual es el propósito de aquella prueba, por ello se entiende que el Tribunal Ad quem hizo la aclaración pertinente de tener por adjunta la prueba y la posibilidad de considerarse en su oportunidad si correspondiere conforme a derecho, y notificado con el proveído respectivo la parte interesada no hizo cuestionamiento alguno, es decir, estaba a discreción del Ad quem la consideración de la prueba si correspondiere en derecho. Bajo ese análisis y examinado la denuncia en recurso de casación, tampoco se tiene sustento de cuál era la pretensión que se buscaba con el ofrecimiento de aquella prueba, que pudiera ser sustancial al momento de emitir el fallo de segunda instancia, sino el mero hecho de que se la considere, en ello no se constata transgresión al debido proceso o al derecho a la defensa como se refiere
3.- Cuando en otro acápite refiere que la prueba de segunda instancia no fue valorada por el Tribunal Ad quem. Habrá que señalar que si bien es evidente que por memorial de fs. 554 se verifica el ofrecimiento de prueba en segunda instancia, no se establece cual es el propósito de aquella prueba, por ello se entiende que el Tribunal Ad quem hizo la aclaración pertinente de tener por adjunta la prueba y la posibilidad de considerarse en su oportunidad si correspondiere conforme a derecho, y notificado con el proveído respectivo la parte interesada no hizo cuestionamiento alguno, es decir, estaba a discreción del Ad quem la consideración de la prueba si correspondiere en derecho. Bajo ese análisis y examinado la denuncia en recurso de casación, tampoco se tiene sustento de cuál era la pretensión que se buscaba con el ofrecimiento de aquella prueba, que pudiera ser sustancial al momento de emitir el fallo de segunda instancia, sino el mero hecho de que se la considere, en ello no se constata transgresión al debido proceso o al derecho a la defensa como se refiere
- Distrito: La Paz
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución que fue apelada por Doris Silvia Rodríguez Cadena, Magda Lourdes Rodríguez de Yahuita y
- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil, Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Detalla la prueba adjunta obrados, para luego señalar que fuera sorprendente ver como fallaron en
- Refiere a la prueba ofrecida en segunda instancia y que la misma no fuera valorada,
- Hace referencia a jurisprudencia constitucional referida a la valoración de la prueba y otros,
- Como corolario señalan que interponen recurso de casación prevalidos de las normas que señalan, y
- En la forma por falta de valoración de la prueba de confesión provocada, y el
- Piden se case el Auto de Vista y se declare probada la demanda presentado por
- Refiere que la Sentencia se efectuó con correcta valoración de los hechos y del derecho,
- Refiere que al no haberse demostrado violación de los arts
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- La Casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta
- Como característica esencial de este recurso podemos establecer que no se trata de una tercera
- La interpretación errónea y aplicación indebida, no pueden proponerse simultáneamente respecto de una misma norma,
- Interpretación Errónea: no se trata de una cuestión de existencia, subsistencia o determinación del alcance
- Aplicación Indebida: el error in iudicando no se contiene en la premisa mayor del silogismo,
- Como corolario de lo anterior, podemos delimitar los tres casos objeto de estudio del siguiente
- El Auto Supremo No
- Al respecto el Auto Supremo N° 1051/2015 de 16 de Noviembre, ha orientado que: “Según
- Ahora bien, en el caso del proceso anterior donde se declaró el mejor derecho propietario
- En este orden de ideas, corresponde puntualizar que el recurrente pretende encontrar cosa juzgada -
- Al respecto, corresponde señalar que el art
- La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, ha orientado en el Auto Supremos Nº 588/2014
- En este mismo sentido se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 408/2015 de
- Ahora bien, en cuanto al segundo presupuesto resulta conveniente citar lo razonado en el Auto
- Este mismo Auto Supremo Nº 648/2013 de 11 de diciembre citando el Auto Supremo Nº
- Siguiendo con el análisis, resulta importante determinar el antecedente del dominio por cuanto es desde
- Ahora bien, es posible que en este análisis del tracto sucesivo de ambos contendientes, no
- En este antecedente se puede concluir que actualmente no se puede negar una pretensión de
- Por las razones expuestas se concluye que el Tribunal de alzada al haber establecido que
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Sin embargo de las deficiencias anotadas, es oportuno señalar que la Constitución Política del Estado,
- Bajo esas consideraciones es que este Tribunal Supremo de Justicia, ingresa a considerar las denuncias
- En el caso de autos el Juzgador de primera instancia estableció correctamente bajo los parámetros
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- En ese antecedente, fundada la naturaleza jurídica del instituto objeto de estudio, se establece que
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- Por todo lo expuesto y ante la verificación de que no son evidentes las transgresiones
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase. Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
