II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Acusa de errónea e indebida aplicación del art. 1545 del Código Civil, refiriendo la literalidad de la norma y alegando jurisprudencia antigua de la Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto a la norma de la procedencia del derecho propietario y su registro provenientes de un mismo vendedor y que en el caso los vendedores fueran distintos, el suyo de Lucio Agustín Tonconi Huanca y del demandado del Sindicato de Ex trabajadores Fabriles rentistas “Domingo Soligno”, que ese aspecto hubiera sido denunciado en apelación y que el Ad quem no habría hecho la revisión correcta. Otro aspecto dicen fuera demostrar de manera inequívoca que ambas partes fueran propietarios registrales del mismo bien inmueble, que ese aspecto no fuera del caso de autos, que la prueba pericial establecería que el demandado no cuenta con inmueble alguno al no precisar la superposición de su inmueble con relación al suyo, por lo cual fuera incongruente determinar mejor derecho propietario, lo cual fuera razón suficiente para declarar improbada la reconvención. Encuentra razón en lo señalado por el A quo de la no posibilidad de aplicación del art. 1545 del Código Civil de la preferencia entre adquirentes o mejor derecho de propiedad, al ser de distinto origen, y que el sustento del fallo fuera atentatorio a la sana crítica y criterio legal y contra la seguridad jurídica.
Respecto a la acción negatoria, la falta de pronunciamiento respecto a la arbitraria valoración de la prueba por parte del Juez de primera instancia. Cuestiona el razonamiento del Ad quem, calificando de sesgada y que su decisión justificaría su decisión de no ingresar al fondo, ya que no se pronunciaría respecto a esta acción. Refiere que sin tomar en cuenta las competencias de los Gobiernos Municipales pronunciaría fallo sin referir a ellos. Se habría expuesto sobre las competencias exclusivas retratando lo que se expuso, normas que dice no fueron consideradas a momento de Resolución. Señala a las competencias de Derechos Reales para la publicidad y oponibilidad, no que se encargara de identificar la ubicación geográfica que estaría destinada a los Gobiernos Municipales. Reitera que no se ingresó a revisar ni valorar pese a los fundamentos de su apelación
Acusa de errónea e indebida aplicación del art. 1545 del Código Civil, refiriendo la literalidad de la norma y alegando jurisprudencia antigua de la Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto a la norma de la procedencia del derecho propietario y su registro provenientes de un mismo vendedor y que en el caso los vendedores fueran distintos, el suyo de Lucio Agustín Tonconi Huanca y del demandado del Sindicato de Ex trabajadores Fabriles rentistas “Domingo Soligno”, que ese aspecto hubiera sido denunciado en apelación y que el Ad quem no habría hecho la revisión correcta. Otro aspecto dicen fuera demostrar de manera inequívoca que ambas partes fueran propietarios registrales del mismo bien inmueble, que ese aspecto no fuera del caso de autos, que la prueba pericial establecería que el demandado no cuenta con inmueble alguno al no precisar la superposición de su inmueble con relación al suyo, por lo cual fuera incongruente determinar mejor derecho propietario, lo cual fuera razón suficiente para declarar improbada la reconvención. Encuentra razón en lo señalado por el A quo de la no posibilidad de aplicación del art. 1545 del Código Civil de la preferencia entre adquirentes o mejor derecho de propiedad, al ser de distinto origen, y que el sustento del fallo fuera atentatorio a la sana crítica y criterio legal y contra la seguridad jurídica.
Respecto a la acción negatoria, la falta de pronunciamiento respecto a la arbitraria valoración de la prueba por parte del Juez de primera instancia. Cuestiona el razonamiento del Ad quem, calificando de sesgada y que su decisión justificaría su decisión de no ingresar al fondo, ya que no se pronunciaría respecto a esta acción. Refiere que sin tomar en cuenta las competencias de los Gobiernos Municipales pronunciaría fallo sin referir a ellos. Se habría expuesto sobre las competencias exclusivas retratando lo que se expuso, normas que dice no fueron consideradas a momento de Resolución. Señala a las competencias de Derechos Reales para la publicidad y oponibilidad, no que se encargara de identificar la ubicación geográfica que estaría destinada a los Gobiernos Municipales. Reitera que no se ingresó a revisar ni valorar pese a los fundamentos de su apelación
- Distrito: La Paz
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución que fue apelada por Doris Silvia Rodríguez Cadena, Magda Lourdes Rodríguez de Yahuita y
- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil, Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Detalla la prueba adjunta obrados, para luego señalar que fuera sorprendente ver como fallaron en
- Refiere a la prueba ofrecida en segunda instancia y que la misma no fuera valorada,
- Hace referencia a jurisprudencia constitucional referida a la valoración de la prueba y otros,
- Como corolario señalan que interponen recurso de casación prevalidos de las normas que señalan, y
- En la forma por falta de valoración de la prueba de confesión provocada, y el
- Piden se case el Auto de Vista y se declare probada la demanda presentado por
- Refiere que la Sentencia se efectuó con correcta valoración de los hechos y del derecho,
- Refiere que al no haberse demostrado violación de los arts
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- La Casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta
- Como característica esencial de este recurso podemos establecer que no se trata de una tercera
- La interpretación errónea y aplicación indebida, no pueden proponerse simultáneamente respecto de una misma norma,
- Interpretación Errónea: no se trata de una cuestión de existencia, subsistencia o determinación del alcance
- Aplicación Indebida: el error in iudicando no se contiene en la premisa mayor del silogismo,
- Como corolario de lo anterior, podemos delimitar los tres casos objeto de estudio del siguiente
- El Auto Supremo No
- Al respecto el Auto Supremo N° 1051/2015 de 16 de Noviembre, ha orientado que: “Según
- Ahora bien, en el caso del proceso anterior donde se declaró el mejor derecho propietario
- En este orden de ideas, corresponde puntualizar que el recurrente pretende encontrar cosa juzgada -
- Al respecto, corresponde señalar que el art
- La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, ha orientado en el Auto Supremos Nº 588/2014
- En este mismo sentido se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 408/2015 de
- Ahora bien, en cuanto al segundo presupuesto resulta conveniente citar lo razonado en el Auto
- Este mismo Auto Supremo Nº 648/2013 de 11 de diciembre citando el Auto Supremo Nº
- Siguiendo con el análisis, resulta importante determinar el antecedente del dominio por cuanto es desde
- Ahora bien, es posible que en este análisis del tracto sucesivo de ambos contendientes, no
- En este antecedente se puede concluir que actualmente no se puede negar una pretensión de
- Por las razones expuestas se concluye que el Tribunal de alzada al haber establecido que
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Sin embargo de las deficiencias anotadas, es oportuno señalar que la Constitución Política del Estado,
- Bajo esas consideraciones es que este Tribunal Supremo de Justicia, ingresa a considerar las denuncias
- En el caso de autos el Juzgador de primera instancia estableció correctamente bajo los parámetros
- 2
- En ese antecedente, fundada la naturaleza jurídica del instituto objeto de estudio, se establece que
- 3
- Por todo lo expuesto y ante la verificación de que no son evidentes las transgresiones
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase. Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
