En el caso presente, no se advierte que el recurrente hubiera sido sometido a indefensión,
En la impugnación deducida contra la Sentencia el recurrente solicitó la revocatoria de dicho fallo argumentando otros aspectos distintos a los expresados en el recurso de casación y en ningún momento hizo referencia y menos reclamó el supuesto saneamiento del proceso con miras a lograr la anulación del proceso para reencausar las acciones de ambos litigantes contra otras personas; ante esa omisión resulta impertinente denunciar al Tribunal de segunda instancia de no haber aplicado dicha figura procesal, pues para el Ad-quem como para este Tribunal de casación resulta completamente innecesario dicho saneamiento por las razones que se exponen a continuación.
La actora principal en su calidad de única titular del inmueble conforme se evidencia de las certificaciones expedidas por Derechos Reales que cursan a fs. 1, 39, 40 y 95, dirigió su demanda de reivindicación contra el hoy recurrente por considerar que es él la única persona quien se encuentra detentando de manera arbitraria su inmueble; como también el recurrente al plantear su demanda reconvencional de usucapión extraordinaria, reconoce implícitamente que la actora principal es la única titular del inmueble, así además lo acreditan las literales de referencia. La usucapión tiene por efecto extinguir el derecho de propiedad y debe ser dirigida siempre contra el verdadero titular del inmueble, como también debe tenerse presente que la demanda reconvencional se interpone contra el actor principal, no siendo correcto dirigirla contra terceras personas como pretende el recurrente, pues en caso de hacerlo no tendría la calidad de “reconvención”, además el ordenamiento procesal no establece esa situación; consiguientemente no es correcto que el recurrente pretenda lograr la anulación del proceso con la única finalidad de que se dirija ambas acciones (principal y reconvencional) contra terceras personas (hermanos en este caso) a quienes ninguna de las partes en conflicto mencionan que se encontrarían en posesión u ocupación del inmueble en cuestión para que dichas personas puedan resultar afectadas con el presente proceso para que sean integradas en calidad de litis consorcio necesario.
Por otra parte, se debe tomar en cuenta que en materia de nulidades procesales rigen principios rectores que no pueden ser desconocidos, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación, preclusión, conservación del acto, etc., los cuales se encuentran desarrollados de manera amplia en el Punto III de la doctrina aplicable, a su vez reconocidos en los art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 y arts. 105 y siguientes del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), cuya finalidad es materializar una justicia pronta y oportuna orientada bajo los principios de celeridad, eficiencia y eficacia como establecen los arts. 115 y 180.I de la Constitución Política del Estado, evitando de esta manera que los procesos se eternicen con nulidades innecesarias; en observancia de dichos principios y preceptos legales, la Sala Civil de este Máximo Tribunal de Justicia ha modulado la jurisprudencia sobre el tema de nulidades procesales limitando su aplicación por considerarla una medida de última ratio que procede en casos extremos cuando el defecto sea inconvalidable por atentar el orden público (caso de incompetencia en razón de la materia por ejemplo) o existe indefensión absoluta siempre y cuando la misma no haya sido causada por el propio justiciable, imponiéndose además como presupuesto este último caso, la carga procesal al recurrente de haberla reclamado oportunamente en la instancia correspondiente conforme lo exigen las citadas norma legales.
En el caso presente, no se advierte que el recurrente hubiera sido sometido a indefensión, toda vez que asumió defensa en todo el proceso como mejor vio por conveniente a sus intereses y el hecho de que pretenda la anulación del proceso con la única finalidad de que se dirija la demanda de reivindicación de su oponente así como la acción reconvencional de usucapión pretendida por su persona, contra sus demás hermanos, resulta un criterio equivocado por las razones ya explicadas anteriormente; lo propio ocurre con relación a las acusaciones de error de hecho, vulneración, violación, errónea aplicación indebida de la Ley que se refiere de manera reiterada en el recurso acusando al Ad-quem de haber infringido los arts. 1, 105 y 106 del Código Procesal Civil y Disposición Especial Segunda de la Ley Nº 1760, sin tomar en cuenta que esta última norma legal ya se encuentra abrogada y las demás disposiciones referidas más bien limitan disponer la nulidad del proceso conforme lo entendió en sus verdaderos alcances el Ad-quem, así además se tiene establecido de manera amplia en la doctrina aplicable
La actora principal en su calidad de única titular del inmueble conforme se evidencia de las certificaciones expedidas por Derechos Reales que cursan a fs. 1, 39, 40 y 95, dirigió su demanda de reivindicación contra el hoy recurrente por considerar que es él la única persona quien se encuentra detentando de manera arbitraria su inmueble; como también el recurrente al plantear su demanda reconvencional de usucapión extraordinaria, reconoce implícitamente que la actora principal es la única titular del inmueble, así además lo acreditan las literales de referencia. La usucapión tiene por efecto extinguir el derecho de propiedad y debe ser dirigida siempre contra el verdadero titular del inmueble, como también debe tenerse presente que la demanda reconvencional se interpone contra el actor principal, no siendo correcto dirigirla contra terceras personas como pretende el recurrente, pues en caso de hacerlo no tendría la calidad de “reconvención”, además el ordenamiento procesal no establece esa situación; consiguientemente no es correcto que el recurrente pretenda lograr la anulación del proceso con la única finalidad de que se dirija ambas acciones (principal y reconvencional) contra terceras personas (hermanos en este caso) a quienes ninguna de las partes en conflicto mencionan que se encontrarían en posesión u ocupación del inmueble en cuestión para que dichas personas puedan resultar afectadas con el presente proceso para que sean integradas en calidad de litis consorcio necesario.
Por otra parte, se debe tomar en cuenta que en materia de nulidades procesales rigen principios rectores que no pueden ser desconocidos, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación, preclusión, conservación del acto, etc., los cuales se encuentran desarrollados de manera amplia en el Punto III de la doctrina aplicable, a su vez reconocidos en los art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 y arts. 105 y siguientes del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), cuya finalidad es materializar una justicia pronta y oportuna orientada bajo los principios de celeridad, eficiencia y eficacia como establecen los arts. 115 y 180.I de la Constitución Política del Estado, evitando de esta manera que los procesos se eternicen con nulidades innecesarias; en observancia de dichos principios y preceptos legales, la Sala Civil de este Máximo Tribunal de Justicia ha modulado la jurisprudencia sobre el tema de nulidades procesales limitando su aplicación por considerarla una medida de última ratio que procede en casos extremos cuando el defecto sea inconvalidable por atentar el orden público (caso de incompetencia en razón de la materia por ejemplo) o existe indefensión absoluta siempre y cuando la misma no haya sido causada por el propio justiciable, imponiéndose además como presupuesto este último caso, la carga procesal al recurrente de haberla reclamado oportunamente en la instancia correspondiente conforme lo exigen las citadas norma legales.
En el caso presente, no se advierte que el recurrente hubiera sido sometido a indefensión, toda vez que asumió defensa en todo el proceso como mejor vio por conveniente a sus intereses y el hecho de que pretenda la anulación del proceso con la única finalidad de que se dirija la demanda de reivindicación de su oponente así como la acción reconvencional de usucapión pretendida por su persona, contra sus demás hermanos, resulta un criterio equivocado por las razones ya explicadas anteriormente; lo propio ocurre con relación a las acusaciones de error de hecho, vulneración, violación, errónea aplicación indebida de la Ley que se refiere de manera reiterada en el recurso acusando al Ad-quem de haber infringido los arts. 1, 105 y 106 del Código Procesal Civil y Disposición Especial Segunda de la Ley Nº 1760, sin tomar en cuenta que esta última norma legal ya se encuentra abrogada y las demás disposiciones referidas más bien limitan disponer la nulidad del proceso conforme lo entendió en sus verdaderos alcances el Ad-quem, así además se tiene establecido de manera amplia en la doctrina aplicable
- Proceso: Ordinario, reivindicación y entrega de inmueble, más pago de daños y perjuicios
- Distrito: Cochabamba
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- Por otra parte, desarrolla criterio doctrinario respecto a la valoración de la prueba abordando los
- II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Reitera que la actora como su persona no habría dirigido sus acciones contra los demás
- La actora principal en su memorial de fs
- III. DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Del mismo modo, la jurisprudencia constitucional también se ha referido a las nulidades procesales a
- “En cuanto a la nulidad de los actos procesales, complementando el entendimiento establecido en la
- Dichas condiciones deberán ser explicadas, además, por el incidentista en su solicitud, señalando, en forma
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Revisado los antecedentes que informan el proceso se advierte que el recurrente no reclamó en
- En el caso presente, no se advierte que el recurrente hubiera sido sometido a indefensión,
- Los Autos Supremos anulatorios Nº 74/2016 y 526/2016 a los cuales hace referencia el recurrente,
- Por todas las consideraciones realizadas, el recurso de casación analizado deviene en infundado, correspondiendo emitir
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
