En este entendido, si bien es cierto que la demandante individualiza al demandado Víctor Vargas
Requisitos estos últimos que tiene como fundamento la garantía del derecho de defensa de los titulares del inmueble que se pretende usucapir, cuya finalidad además de asegurar el respeto del derecho de defensa, es brindar claridad y certeza en la titularidad del derecho que se pretende obtener mediante la usucapión, por lo que es deber ineludible de la parte actora, determinar con total precisión a quienes se dirigirá finalmente la demanda e integrarlos al proceso y si esa integración no proviene de la parte actora, es el Juez quien debe tomar la precaución de integrar a todos los copropietarios en el caso de las propiedades indivisas en función de precautelar sus derechos y lograr una resolución eficaz.
En este marco, corresponde señalar que de la revisión de antecedentes se tiene que si bien a fs. 3 existe certificación de Derechos reales que acredita el derecho propietario de Víctor Vargas Zelaya sobre 150 mts.2, de los 300 mts.2 que fueron transferidos por Benjamín Vargas y Nicolasa de Vargas en favor de Víctor y Martin Vargas Zelaya, mediante escritura privada Nº 37 de 21 de abril de 1987 cursante de fs. 70 a 73, se tiene que según dicha escritura privada que también se encuentra a fs. 117 a 119 en fotocopias legalizadas, en su contenido establece la división de los 300 mts.2, en 150 mts.2, a cada uno de los compradores, sin identificar claramente la ubicación precisa de las mismas, sin embargo, establece en su cláusula quinta la apertura de un zaguán que se ubicara al medio de del fondo y contra fondo, disposición que sin duda determina la división e independencia definitiva de dichos lotes, que conforme se tiene de obrados no fue cumplida (acta de inspección judicial de fs. 654 y vta.), manteniéndose el inmueble de 300 mts.2 (certificación de fs. 80), en un estado de indivisión.
En este entendido, si bien es cierto que la demandante individualiza al demandado Víctor Vargas Zelaya como propietario de 150 mts.2, contra quien demanda la Usucapión decenal, se debe observar conforme se expuso supra, el inmueble se encuentra en lo indiviso, ya que conforme se tiene acreditado por la certificación de fs. 79, Jhanette Vargas Duran, es propietaria de los otros 150 mts2, que fueron trasferidos atraves de la escritura privada Nº 37 de 21 de abril de 1987 cursante de fs. 70 a 73, y toda vez que por su efecto extintivo, la demanda de usucapión debe dirigirse contra todos los copropietarios del inmueble que se encuentra en lo indiviso, sobre el cual se pretende la usucapión, son ellos quienes se verían afectados con una probable resolución que declare probada dicha acción; en consecuencia el no integrar a la litis a Jhanette Vargas Duran que conforme se expuso supra resulta ser la copropietaria del inmueble en cuestión y no colindante como refiere la recurrente; le genera completa indefensión, por lo que corresponde que, antes de otorgar derechos a la demandante en caso de resultar procedente su pretensión y consolidarse la misma, se debe descartar cualquier posibilidad que pudiera afectar el derecho de terceros que no han tenido la oportunidad de reclamar sobre alguna afectación que pudiera perjudicarles, y la efectividad de la resolución de la causa
En este marco, corresponde señalar que de la revisión de antecedentes se tiene que si bien a fs. 3 existe certificación de Derechos reales que acredita el derecho propietario de Víctor Vargas Zelaya sobre 150 mts.2, de los 300 mts.2 que fueron transferidos por Benjamín Vargas y Nicolasa de Vargas en favor de Víctor y Martin Vargas Zelaya, mediante escritura privada Nº 37 de 21 de abril de 1987 cursante de fs. 70 a 73, se tiene que según dicha escritura privada que también se encuentra a fs. 117 a 119 en fotocopias legalizadas, en su contenido establece la división de los 300 mts.2, en 150 mts.2, a cada uno de los compradores, sin identificar claramente la ubicación precisa de las mismas, sin embargo, establece en su cláusula quinta la apertura de un zaguán que se ubicara al medio de del fondo y contra fondo, disposición que sin duda determina la división e independencia definitiva de dichos lotes, que conforme se tiene de obrados no fue cumplida (acta de inspección judicial de fs. 654 y vta.), manteniéndose el inmueble de 300 mts.2 (certificación de fs. 80), en un estado de indivisión.
En este entendido, si bien es cierto que la demandante individualiza al demandado Víctor Vargas Zelaya como propietario de 150 mts.2, contra quien demanda la Usucapión decenal, se debe observar conforme se expuso supra, el inmueble se encuentra en lo indiviso, ya que conforme se tiene acreditado por la certificación de fs. 79, Jhanette Vargas Duran, es propietaria de los otros 150 mts2, que fueron trasferidos atraves de la escritura privada Nº 37 de 21 de abril de 1987 cursante de fs. 70 a 73, y toda vez que por su efecto extintivo, la demanda de usucapión debe dirigirse contra todos los copropietarios del inmueble que se encuentra en lo indiviso, sobre el cual se pretende la usucapión, son ellos quienes se verían afectados con una probable resolución que declare probada dicha acción; en consecuencia el no integrar a la litis a Jhanette Vargas Duran que conforme se expuso supra resulta ser la copropietaria del inmueble en cuestión y no colindante como refiere la recurrente; le genera completa indefensión, por lo que corresponde que, antes de otorgar derechos a la demandante en caso de resultar procedente su pretensión y consolidarse la misma, se debe descartar cualquier posibilidad que pudiera afectar el derecho de terceros que no han tenido la oportunidad de reclamar sobre alguna afectación que pudiera perjudicarles, y la efectividad de la resolución de la causa
- Partes: Amalia Durán Cárdenas. c/ Víctor Vargas Zelaya
- Distrito: Chuquisaca
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Deducida la apelación la parte demandada y remitida la misma ante la instancia competente, la
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Que en aplicación de lo normado en el art
- Acusa que la prueba que se fue acumulando desde inicio y el periodo do probatorio
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Al respecto a manera de orientación se debe citar el Auto Supremo Nº 265/2014 de
- III.2.- De la facultad del Juez o Tribunal de disponer la Integración de la Litisconsorcio
- El instituto jurídico del litisconsorcio se encuentra previsto en el art
- En el ámbito doctrinario, podemos citar a Couture que define al litisconsorcio como la situación
- Por otra parte, Hugo Alsina quien en su obra Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal
- En consecuencia, a los efectos de las previsiones de los arts
- En este marco es preciso tener en cuenta que en cuanto al análisis de la
- Razonamientos que también se encuentran contenidos y orientados en los Autos Supremos Nros
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En este entendido, si bien es cierto que la demandante individualiza al demandado Víctor Vargas
- Bajo ese razonamiento, corresponde subsanar el mismo disponiendo la nulidad procesal con la finalidad de
- Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art
- Sin responsabilidad por ser el error excusable
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
