IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
La recurrente cuestiona que el Auto de Vista recurrido referiría que se excluyó a la supuesta copropietaria Jhanett Vargas Duran, provocándole indefensión por lo que siguiendo este razonamiento el Tribunal de Alzada de oficio tendría que haber anulado obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el memorial de 24 de abril de 2014 donde solicita se notifique a los colindantes, provocando indefensión a la supuesta copropietaria que en criterio de la recurrente llegaría a ser colindante del lote de terreno que se pretende usucapir.
Al respecto corresponde señalar que conforme se orientó en el punto III.1 de la doctrina aplicable la usucapión es considerada como una forma originaria de adquirir la propiedad, que debe cumplir con ciertos requisitos que son necesarios para su procedencia pues dicha acción al ser declarada probada produce un doble efecto, extintivo y adquisitivo; Sin embargo, en consideración al efecto extintivo que genera la usucapión, se debe precisar que en una demanda de usucapión el legitimado pasivo es siempre el titular del inmueble que se pretende usucapir, es decir, la persona o personas que figuren en el registro de Derechos Reales como titulares de dicho bien inmueble, así como todos los copropietarios de inmuebles que se encuentren en lo indiviso, sobre los cuales se pretende la usucapión, toda vez que son ellos quienes se verían afectados con una probable resolución que declare probada la usucapión, perdiendo en consecuencia su derecho propietario, por lo que otro requisito que el demandante debe cumplir para la procedencia de la usucapión es identificar y dirigir la acción de forma precisa a los titulares del bien inmueble objeto de usucapión, debiendo además precisar la ubicación del inmueble sobre el que alega haber ejercido posesión
La recurrente cuestiona que el Auto de Vista recurrido referiría que se excluyó a la supuesta copropietaria Jhanett Vargas Duran, provocándole indefensión por lo que siguiendo este razonamiento el Tribunal de Alzada de oficio tendría que haber anulado obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el memorial de 24 de abril de 2014 donde solicita se notifique a los colindantes, provocando indefensión a la supuesta copropietaria que en criterio de la recurrente llegaría a ser colindante del lote de terreno que se pretende usucapir.
Al respecto corresponde señalar que conforme se orientó en el punto III.1 de la doctrina aplicable la usucapión es considerada como una forma originaria de adquirir la propiedad, que debe cumplir con ciertos requisitos que son necesarios para su procedencia pues dicha acción al ser declarada probada produce un doble efecto, extintivo y adquisitivo; Sin embargo, en consideración al efecto extintivo que genera la usucapión, se debe precisar que en una demanda de usucapión el legitimado pasivo es siempre el titular del inmueble que se pretende usucapir, es decir, la persona o personas que figuren en el registro de Derechos Reales como titulares de dicho bien inmueble, así como todos los copropietarios de inmuebles que se encuentren en lo indiviso, sobre los cuales se pretende la usucapión, toda vez que son ellos quienes se verían afectados con una probable resolución que declare probada la usucapión, perdiendo en consecuencia su derecho propietario, por lo que otro requisito que el demandante debe cumplir para la procedencia de la usucapión es identificar y dirigir la acción de forma precisa a los titulares del bien inmueble objeto de usucapión, debiendo además precisar la ubicación del inmueble sobre el que alega haber ejercido posesión
- Partes: Amalia Durán Cárdenas. c/ Víctor Vargas Zelaya
- Distrito: Chuquisaca
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Deducida la apelación la parte demandada y remitida la misma ante la instancia competente, la
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Que en aplicación de lo normado en el art
- Acusa que la prueba que se fue acumulando desde inicio y el periodo do probatorio
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Al respecto a manera de orientación se debe citar el Auto Supremo Nº 265/2014 de
- III.2.- De la facultad del Juez o Tribunal de disponer la Integración de la Litisconsorcio
- El instituto jurídico del litisconsorcio se encuentra previsto en el art
- En el ámbito doctrinario, podemos citar a Couture que define al litisconsorcio como la situación
- Por otra parte, Hugo Alsina quien en su obra Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal
- En consecuencia, a los efectos de las previsiones de los arts
- En este marco es preciso tener en cuenta que en cuanto al análisis de la
- Razonamientos que también se encuentran contenidos y orientados en los Autos Supremos Nros
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En este entendido, si bien es cierto que la demandante individualiza al demandado Víctor Vargas
- Bajo ese razonamiento, corresponde subsanar el mismo disponiendo la nulidad procesal con la finalidad de
- Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art
- Sin responsabilidad por ser el error excusable
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
