IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
III.3.- Con relación al control casatorio en caso de violación de normas de derecho material:
Jorge Carrión Lugo en su Obra “El Recurso de Casación en la Doctrina y en el Derecho Comparado”, Editorial Justicia S.A.C., Primera Edición 2012, Lima-Perú, desarrolla de manera amplia con una visión moderna el tema del control casatorio; recogiendo lo más esencial de ese aporte doctrinario se tiene.
El nombrado autor señala, desde la admisión a trámite de una demanda, hasta la emisión de la sentencia, el Juez puede incurrir en errores de procedimiento, es decir en errores que se refieren al aspecto externo del proceso, lo que es denominado por algunos procesalistas como “errores de actividad procesal externa”. Asimismo, el Juez puede incurrir en errores al momento de sentenciar el proceso, en el acto de estructurar y redactar el fallo, en la fase de juzgamiento, lo que algunos denominan “errores de actividad interna”.
Con relación a los errores de actividad interna ocurridos al momento del juzgamiento en la emisión de la sentencia, señala a los siguientes: a) Los errores que tienen relación con la determinación del material fáctico del proceso, esto es, con la evaluación de los medios probatorios aportados al proceso, con la determinación de los hechos que sustentan la pretensión procesal materia del litigio. b) Los errores en que puede incurrir el Juez al fijar el derecho sustantivo (material) aplicable al caso, que puede derivarse del error al momento de subsumir los hechos fijados en la norma sustantiva, señalando dentro de esta categoría a los siguientes: i error en la determinación de la norma material aplicable; ii error en la interpretación de la norma material aplicable; iii error por la no aplicación de la norma pertinente al caso. c) Los errores en que puede incurrir el juzgador en el razonamiento utilizado al estructurar y redactar su sentencia, esto es, en un vicio que atenta contra la logicidad de la resolución.
Con relación al inciso b), indica que puede ocurrir que el juzgador, no obstante los hechos acreditados en el proceso, aplique una norma sustantiva que no corresponde, describiendo tres supuestos de este tipo de violaciones: la aplicación indebida de la norma, la interpretación errónea de la misma y la no aplicación, no obstante su pertinencia.
En cuanto a la aplicación indebida indica: “Se presenta generalmente cuando existe error en el diagnóstico de los hechos obrantes en el proceso materia de juzgamiento, aplicándose por tanto una norma impertinente o dejándose de aplicar la norma correspondiente…”. Caso en el cual considera que el Tribunal de casación debe desarrollar su propia calificación.
Respecto a la interpretación errónea de la norma señala: “Ocurre casos en los cuales el juzgador para resolver un caso dado aplica la norma pertinente y, sin embargo, le da un sentido diferente, es decir, le da una interpretación que no le corresponde a la norma”.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Sobre la base de la doctrina aplicable que se tiene expuesta en el Punto III que antecede, se ingresa a resolver los recursos de casación en el orden que fueron planteados.
IV.1.- Recurso en la forma:
Se tiene como primer reclamo la falta de competencia en la emisión del Auto de Vista objeto de recurso de casación, haciendo referencia para el efecto al art. 254-1) del Código de Procedimiento Civil con relación a la Disposición Transitoria Tercera Parágrafo VI del Código Procesal Civil y art. 122 de la Constitución Política del Estado; si bien la última disposición legal adjetiva establece que serán competentes para conocer los recursos de apelación, las Salas Civiles de los Tribunales Departamentales de Justicia; en el caso presente debe tenerse en cuenta que la causa fue radicada en grado de apelación ante la Juez de Partido Mixto el 15 de enero de 2016 (fs. 128 vta.), quien posteriormente en fecha 01 de febrero del mismo año y no obstante la naturaleza sumaria del proceso, decretó “autos” para resolución conforme se verifica de la providencia de fs. 131, actuados que fueron realizados antes de la vigencia plena del Código Procesal Civil (Ley N° 439), asumiendo con ello plena competencia específica para resolver la apelación; ante esa situación, no es correcto desconocer la competencia de la indicada autoridad en la emisión del Auto de Vista, ni muchos menos puede otra autoridad judicial suplantar esa labor asignada por ley, pues en caso de hacerlo se incurría en violación del derecho al Juez natural que les asiste a ambas partes litigantes.
No obstante lo indicado, la Juez de Partido Mixto de aquel tiempo pretendió desligase de su obligación de resolver el recurso de apelación y como consecuencia de esa actitud, la causa fue remitida en dos oportunidades consecutivas ante la Sala Civil Mixta del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, instancia que emitió el Auto interlocutorio Nº 056/2016 de fs. 137-138 y el decreto de fs. 148 devolviendo la causa a la Juez que asumió conocimiento y competencia ordenado resuelva el recurso de apelación deducido contra la sentencia de primera instancia, resoluciones que no fueron observadas y menos impugnadas por la hoy recurrente; pues si consideraba que la nombrada autoridad no era competente para resolver la apelación, debió haber reclamado en el momento procesal oportuno y no esperar que se emita el Auto de Vista y luego de conocer su resultado desfavorable a su persona, recién argumentar la falta de competencia, aspecto que no encuadra con la ética que deben conducirse las partes en conflicto, pues en el supuesto caso de serle favorable la resolución, no habría cuestionado la competencia.
Por otra parte, acusa a la Juez de segunda instancia de haber incurrido en vulneración del principio de congruencia previsto en el art. 190 y 236 del Código de Procedimiento Civil indicando que no se habría referido a los motivos de su impugnación deducidos contra la sentencia, lo que ameritaría la nulidad del Auto de Vista; con relación a este punto, el único aspecto que se encuentra argumentado de manera sucinta en el recurso de casación en la forma, es el referido al tema de la simulación de contrato de venta que no habría sido peticionado por la actora y que la Juez A-quo introdujo de oficio en su razonamiento
Jorge Carrión Lugo en su Obra “El Recurso de Casación en la Doctrina y en el Derecho Comparado”, Editorial Justicia S.A.C., Primera Edición 2012, Lima-Perú, desarrolla de manera amplia con una visión moderna el tema del control casatorio; recogiendo lo más esencial de ese aporte doctrinario se tiene.
El nombrado autor señala, desde la admisión a trámite de una demanda, hasta la emisión de la sentencia, el Juez puede incurrir en errores de procedimiento, es decir en errores que se refieren al aspecto externo del proceso, lo que es denominado por algunos procesalistas como “errores de actividad procesal externa”. Asimismo, el Juez puede incurrir en errores al momento de sentenciar el proceso, en el acto de estructurar y redactar el fallo, en la fase de juzgamiento, lo que algunos denominan “errores de actividad interna”.
Con relación a los errores de actividad interna ocurridos al momento del juzgamiento en la emisión de la sentencia, señala a los siguientes: a) Los errores que tienen relación con la determinación del material fáctico del proceso, esto es, con la evaluación de los medios probatorios aportados al proceso, con la determinación de los hechos que sustentan la pretensión procesal materia del litigio. b) Los errores en que puede incurrir el Juez al fijar el derecho sustantivo (material) aplicable al caso, que puede derivarse del error al momento de subsumir los hechos fijados en la norma sustantiva, señalando dentro de esta categoría a los siguientes: i error en la determinación de la norma material aplicable; ii error en la interpretación de la norma material aplicable; iii error por la no aplicación de la norma pertinente al caso. c) Los errores en que puede incurrir el juzgador en el razonamiento utilizado al estructurar y redactar su sentencia, esto es, en un vicio que atenta contra la logicidad de la resolución.
Con relación al inciso b), indica que puede ocurrir que el juzgador, no obstante los hechos acreditados en el proceso, aplique una norma sustantiva que no corresponde, describiendo tres supuestos de este tipo de violaciones: la aplicación indebida de la norma, la interpretación errónea de la misma y la no aplicación, no obstante su pertinencia.
En cuanto a la aplicación indebida indica: “Se presenta generalmente cuando existe error en el diagnóstico de los hechos obrantes en el proceso materia de juzgamiento, aplicándose por tanto una norma impertinente o dejándose de aplicar la norma correspondiente…”. Caso en el cual considera que el Tribunal de casación debe desarrollar su propia calificación.
Respecto a la interpretación errónea de la norma señala: “Ocurre casos en los cuales el juzgador para resolver un caso dado aplica la norma pertinente y, sin embargo, le da un sentido diferente, es decir, le da una interpretación que no le corresponde a la norma”.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Sobre la base de la doctrina aplicable que se tiene expuesta en el Punto III que antecede, se ingresa a resolver los recursos de casación en el orden que fueron planteados.
IV.1.- Recurso en la forma:
Se tiene como primer reclamo la falta de competencia en la emisión del Auto de Vista objeto de recurso de casación, haciendo referencia para el efecto al art. 254-1) del Código de Procedimiento Civil con relación a la Disposición Transitoria Tercera Parágrafo VI del Código Procesal Civil y art. 122 de la Constitución Política del Estado; si bien la última disposición legal adjetiva establece que serán competentes para conocer los recursos de apelación, las Salas Civiles de los Tribunales Departamentales de Justicia; en el caso presente debe tenerse en cuenta que la causa fue radicada en grado de apelación ante la Juez de Partido Mixto el 15 de enero de 2016 (fs. 128 vta.), quien posteriormente en fecha 01 de febrero del mismo año y no obstante la naturaleza sumaria del proceso, decretó “autos” para resolución conforme se verifica de la providencia de fs. 131, actuados que fueron realizados antes de la vigencia plena del Código Procesal Civil (Ley N° 439), asumiendo con ello plena competencia específica para resolver la apelación; ante esa situación, no es correcto desconocer la competencia de la indicada autoridad en la emisión del Auto de Vista, ni muchos menos puede otra autoridad judicial suplantar esa labor asignada por ley, pues en caso de hacerlo se incurría en violación del derecho al Juez natural que les asiste a ambas partes litigantes.
No obstante lo indicado, la Juez de Partido Mixto de aquel tiempo pretendió desligase de su obligación de resolver el recurso de apelación y como consecuencia de esa actitud, la causa fue remitida en dos oportunidades consecutivas ante la Sala Civil Mixta del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, instancia que emitió el Auto interlocutorio Nº 056/2016 de fs. 137-138 y el decreto de fs. 148 devolviendo la causa a la Juez que asumió conocimiento y competencia ordenado resuelva el recurso de apelación deducido contra la sentencia de primera instancia, resoluciones que no fueron observadas y menos impugnadas por la hoy recurrente; pues si consideraba que la nombrada autoridad no era competente para resolver la apelación, debió haber reclamado en el momento procesal oportuno y no esperar que se emita el Auto de Vista y luego de conocer su resultado desfavorable a su persona, recién argumentar la falta de competencia, aspecto que no encuadra con la ética que deben conducirse las partes en conflicto, pues en el supuesto caso de serle favorable la resolución, no habría cuestionado la competencia.
Por otra parte, acusa a la Juez de segunda instancia de haber incurrido en vulneración del principio de congruencia previsto en el art. 190 y 236 del Código de Procedimiento Civil indicando que no se habría referido a los motivos de su impugnación deducidos contra la sentencia, lo que ameritaría la nulidad del Auto de Vista; con relación a este punto, el único aspecto que se encuentra argumentado de manera sucinta en el recurso de casación en la forma, es el referido al tema de la simulación de contrato de venta que no habría sido peticionado por la actora y que la Juez A-quo introdujo de oficio en su razonamiento
- Partes: Dora Bravo Rivera. c/ Miroslava Salinas Orellana
- de
- Distrito: Beni
- VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs
- I
- Con relación al argumento de que el juzgador habría incrustado el instituto de simulación de
- indica que si bien de fs
- Referente a los reclamos de falta de fundamentación y motivación, omisión de valoración de la
- En relación a las denuncias de cosa juzgada por existencia de los procesos de resolución
- En contra del indicado Auto de Vista, la demandada Miroslava Salinas Orellana interpuso recurso de
- II.1.1.- En la forma
- Por otra parte, refiere que el Tribunal de segunda instancia habría incurrido en vulneración del
- II.1.2.- En el fondo
- III.1.- Con relación a las nulidades procesales
- “En cuanto a la nulidad de los actos procesales, complementando el entendimiento establecido en la
- Dichas condiciones deberán ser explicadas, además, por el incidentista en su solicitud, señalando, en forma
- La SCP 1662/2012 de 01 de octubre en el Punto III
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Para verificar si resultan evidentes o no las denuncias de vulneración de las normas legales
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
