Regístrese, comuníquese y devuélvase
Como se podrá advertir, tanto la exposición de los hechos fácticos con la base legal del art. 636 del Código Civil en el cual se funda la demanda, se orientan al pago del precio establecido en el contrato, en este caso el valor del terreno transferido, cuyo aspecto denuncia la actora que su compradora no habría cancelado, siendo claros los hechos expuestos en ese sentido, lo que hace imposible aplicar el principio de iuria novit curia, para acoger la pretensión de inexistencia de contrato de la actora; empero, la falta de pago del precio nunca puede dar lugar a que se declare la inexistencia del contrato de compra-venta, pudiendo acomodarse a otra figura jurídica distinta como es la resolución de contrato; es más, en nuestro ordenamiento jurídico sustantivo no se encuentra legislado la inexistencia contractual para dejar sin efecto un negocio jurídico, tan solo existe la nulidad, anulabilidad, resolución y rescisión, advirtiéndose que la demanda fue mal plateada.
Sobre la inexistencia contractual se habla muy poco a nivel de doctrina, siendo uno de los doctrinarios Carlos Miguel Ibáñez quien en su Obra “Derecho de los Contratos”, Parte General, Primera Edición 2010, Buenos Aires ilustra el tema en cuestión, diferenciando con la nulidad contractual señalando lo siguiente: “En ese sentido, puede decirse que un contrato inexistente es un no contrato por faltar la materia necesaria para ser tal. Por ejemplo, si se ha hecho la oferta pero no media aceptación o el oferente fallece antes de conocerla. En cambio, el contrato nulo es un contrato existente, porque reúne su materia, pero con vicios o defectos”.
En el caso presente, de ningún modo puede sostenerse la inexistencia del contrato objeto del presente proceso, toda vez que es la propia actora quien reconoce de manea expresa en su demanda que ha suscrito el contrato de transferencia de fecha 28 de noviembre de 2008 protocolizado en el Escritura Pública Nº 636/2008 mediante el cual transfirió parte de su inmueble, afirmación que se encuentra ratificada en el contenido de mismo contrato de referencia y por las documentales de cargo de fs. 13 a 15 consistentes en minutas aclaratorias de fecha 28 de noviembre y 08 de diciembre de 2008, como también la actora anteriormente ya demandó nulidad de contrato, resolución del mismo contrato que hoy pretende lograr se declare su inexistencia, y los antecedentes de esos procesos cursan en el expediente en calidad de prueba documental; con esas acciones legales está automáticamente reconociendo que existe contrato de transferencia consolidado, , porque de lo contrario no habría podido demandar su resolución o pedir su nulidad; sin embargo de manera contradictoria mediante la presente acción pretende que ese mismo contrato se declare su inexistencia.
Si bien en el primer documento aclaratorio aludido se hace referencia que la minuta de compraventa de fecha 28 de noviembre de 2008 constituye una simulación debido a que no se habría pagado el precio consignado en dicha transferencia y que la misma habría sido suscrito con la finalidad de que la compradora obtenga financiamiento de la Cooperativa Jesús Nazareno Ltda., sin embargo en ambos documentos aclaratorios se hace referencia que la obtención de ese préstamo tenía como finalidad y destino específico para cancelar a la demandante Dora Bravo Rivera por el valor del terreno, así lo acordaron de manera expresa ambas partes contratantes en aquel tiempo conforme se encuentra consignado en esos documentos, lo que una vez más se ratifica la existencia y del referido contrato de transferencia y que únicamente en aquel tiempo se encontraba pendiente el pago del precio.
De acuerdo al art. 510 del Código Civil que contiene reglas básicas de interpretación de los contratos al señalar que en dicha labor debe averiguarse cuál ha sido la intensión común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras; en el caso presente, como se tiene señalado, del conjunto probatorio descrito precedentemente se infiere con total claridad y sin lugar a dudas que la intensión común de ambas partes contratantes fue la de materializar y/o consolidar la transferencia del inmueble contenida en la minuta de 28 de noviembre de 2008, protocolizada bajo la Escritura Pública Nº 636/2008, cuyo pago del precio tenía que ser realizada con el financiamiento a ser obtenido de la Cooperativa Jesús Nazareno; ante esa situación resulta incorrecto el término empleado de “simulación” en el primer documento aclaratorio, toda vez que las pruebas a las cuales se hace referencia demuestran todo lo contrario, de que existe contrato materializado y el hecho de que no se haya cancelado el precio acordado, de ningún modo puede dar lugar a que se declare inexistente el contrato de transferencia realizado a título de venta o se lo considere como contrato simulado; en caso de que la vendedora hoy demandante no hubiera recibido el pago en el monto real acordado, tiene las vías legales para poder exigir su cancelación.
Al haber la Juez Ad-quem confirmando la Sentencia de primera instancia que declara probada la demanda de inexistencia del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública Nº 636/2008, bajo el amparo del art. 636 del Código Civil, norma legal que está referida al pago del pecio, indicando al mismo tiempo existir en dicha transferencia, simulación prevista en el art. 543 del mismo compilado legal, sin duda que interpretaron y aplicaron de manera indebida los citados preceptos legales, ya que la primera norma legal de referencia no tiene por finalidad declarar la inexistencia de contrato, figura jurídica que además no se encuentra legislado en el Código Civil.
En cuanto a la segunda disposición legal, nos referimos al art. 543 del Código Civil que trata de los efectos de la simulación entre las partes contratantes, la misma no condice con los hechos fácticos expuestos en la demanda y las pruebas que cursan en el proceso, por las razones ya ampliamente explicadas, debiendo al respecto tenerse presente la doctrina aplicable que se halla descrita en el Punto III.3 de la presente resolución. Ante las situaciones descritas, encuentran mérito los reclamos de la recurrente, correspondiendo enmendar el error de fondo incurrido por los de instancia con la casación del Auto de Vista.
Finalmente, con relación a la denuncia de error de derecho en la apreciación de las pruebas de fs. 87 a 100 que acreditarían la existencia de cosa juzgada; se debe indicar que las mismas se trata de un testimonio de los antecedentes de un proceso de resolución de contrato sustanciado entre las mismas partes hoy litigantes en el presente proceso; sin embargo cursa en antecedentes que la pretensión de cosa juzgada invocada como excepción previa por la demandada al momento de contestar la demanda, fue resuelta declarándose improbada mediante Auto de 06 de mayo de 2015, cuya resolución cursa a fs. 108 y 109 y contra la cual no interpuso ningún recurso habiéndose declarado su ejecutoria mediante decreto de fecha 27 de agosto de 2015 conforme consta a fs. 110 vta., primer párrafo, consintiendo con ello en esa determinación, precluyendo su derecho de reclamar posteriormente y menos puede hacer en etapa de casación sobre algo que ya se encuentra ejecutoriado.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución para el recurso de casación en la forma conforme previene el art. 220.II y para el recurso de casación en el fondo de acuerdo al parágrafo IV del mismo articulado del Código Procesal Civil; dejándose establecido que no existe respuesta de parte de la demandante a los recursos planteados.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma visible en los primeros folios, (incisos a y b) del memorial de impugnación de fs. 158-161 vta., interpuesto por Miroslava Salinas Orellana, contra el Auto de Vista Nº 01/2016 de 15 de agosto de 2016 de fs. 154 a 156 vta., y conforme al art. 220.IV de la misma Ley adjetiva de referencia, en función al recurso de casación en el fondo, CASA el indicado Auto Vista Nº 01/2016 de 15 de agosto de 2016 pronunciado por la Juez Público Mixto de Niñez y Adolescencia, Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Nº 1 de Guayaramerin-Beni y deliberando en el fondo declara IMPROBADA en todas sus partes la demanda de declaratoria inexistencia de contrato de compra-venta de terreno urbano contenido en la Escritura Pública Nº 636/2008, cancelación de inscripción en Derechos Reales y reivindicación de terreno. Con costas y sin costos al no existir respuesta al recurso de casación.
Regístrese, comuníquese y devuélvase
Sobre la inexistencia contractual se habla muy poco a nivel de doctrina, siendo uno de los doctrinarios Carlos Miguel Ibáñez quien en su Obra “Derecho de los Contratos”, Parte General, Primera Edición 2010, Buenos Aires ilustra el tema en cuestión, diferenciando con la nulidad contractual señalando lo siguiente: “En ese sentido, puede decirse que un contrato inexistente es un no contrato por faltar la materia necesaria para ser tal. Por ejemplo, si se ha hecho la oferta pero no media aceptación o el oferente fallece antes de conocerla. En cambio, el contrato nulo es un contrato existente, porque reúne su materia, pero con vicios o defectos”.
En el caso presente, de ningún modo puede sostenerse la inexistencia del contrato objeto del presente proceso, toda vez que es la propia actora quien reconoce de manea expresa en su demanda que ha suscrito el contrato de transferencia de fecha 28 de noviembre de 2008 protocolizado en el Escritura Pública Nº 636/2008 mediante el cual transfirió parte de su inmueble, afirmación que se encuentra ratificada en el contenido de mismo contrato de referencia y por las documentales de cargo de fs. 13 a 15 consistentes en minutas aclaratorias de fecha 28 de noviembre y 08 de diciembre de 2008, como también la actora anteriormente ya demandó nulidad de contrato, resolución del mismo contrato que hoy pretende lograr se declare su inexistencia, y los antecedentes de esos procesos cursan en el expediente en calidad de prueba documental; con esas acciones legales está automáticamente reconociendo que existe contrato de transferencia consolidado, , porque de lo contrario no habría podido demandar su resolución o pedir su nulidad; sin embargo de manera contradictoria mediante la presente acción pretende que ese mismo contrato se declare su inexistencia.
Si bien en el primer documento aclaratorio aludido se hace referencia que la minuta de compraventa de fecha 28 de noviembre de 2008 constituye una simulación debido a que no se habría pagado el precio consignado en dicha transferencia y que la misma habría sido suscrito con la finalidad de que la compradora obtenga financiamiento de la Cooperativa Jesús Nazareno Ltda., sin embargo en ambos documentos aclaratorios se hace referencia que la obtención de ese préstamo tenía como finalidad y destino específico para cancelar a la demandante Dora Bravo Rivera por el valor del terreno, así lo acordaron de manera expresa ambas partes contratantes en aquel tiempo conforme se encuentra consignado en esos documentos, lo que una vez más se ratifica la existencia y del referido contrato de transferencia y que únicamente en aquel tiempo se encontraba pendiente el pago del precio.
De acuerdo al art. 510 del Código Civil que contiene reglas básicas de interpretación de los contratos al señalar que en dicha labor debe averiguarse cuál ha sido la intensión común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras; en el caso presente, como se tiene señalado, del conjunto probatorio descrito precedentemente se infiere con total claridad y sin lugar a dudas que la intensión común de ambas partes contratantes fue la de materializar y/o consolidar la transferencia del inmueble contenida en la minuta de 28 de noviembre de 2008, protocolizada bajo la Escritura Pública Nº 636/2008, cuyo pago del precio tenía que ser realizada con el financiamiento a ser obtenido de la Cooperativa Jesús Nazareno; ante esa situación resulta incorrecto el término empleado de “simulación” en el primer documento aclaratorio, toda vez que las pruebas a las cuales se hace referencia demuestran todo lo contrario, de que existe contrato materializado y el hecho de que no se haya cancelado el precio acordado, de ningún modo puede dar lugar a que se declare inexistente el contrato de transferencia realizado a título de venta o se lo considere como contrato simulado; en caso de que la vendedora hoy demandante no hubiera recibido el pago en el monto real acordado, tiene las vías legales para poder exigir su cancelación.
Al haber la Juez Ad-quem confirmando la Sentencia de primera instancia que declara probada la demanda de inexistencia del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública Nº 636/2008, bajo el amparo del art. 636 del Código Civil, norma legal que está referida al pago del pecio, indicando al mismo tiempo existir en dicha transferencia, simulación prevista en el art. 543 del mismo compilado legal, sin duda que interpretaron y aplicaron de manera indebida los citados preceptos legales, ya que la primera norma legal de referencia no tiene por finalidad declarar la inexistencia de contrato, figura jurídica que además no se encuentra legislado en el Código Civil.
En cuanto a la segunda disposición legal, nos referimos al art. 543 del Código Civil que trata de los efectos de la simulación entre las partes contratantes, la misma no condice con los hechos fácticos expuestos en la demanda y las pruebas que cursan en el proceso, por las razones ya ampliamente explicadas, debiendo al respecto tenerse presente la doctrina aplicable que se halla descrita en el Punto III.3 de la presente resolución. Ante las situaciones descritas, encuentran mérito los reclamos de la recurrente, correspondiendo enmendar el error de fondo incurrido por los de instancia con la casación del Auto de Vista.
Finalmente, con relación a la denuncia de error de derecho en la apreciación de las pruebas de fs. 87 a 100 que acreditarían la existencia de cosa juzgada; se debe indicar que las mismas se trata de un testimonio de los antecedentes de un proceso de resolución de contrato sustanciado entre las mismas partes hoy litigantes en el presente proceso; sin embargo cursa en antecedentes que la pretensión de cosa juzgada invocada como excepción previa por la demandada al momento de contestar la demanda, fue resuelta declarándose improbada mediante Auto de 06 de mayo de 2015, cuya resolución cursa a fs. 108 y 109 y contra la cual no interpuso ningún recurso habiéndose declarado su ejecutoria mediante decreto de fecha 27 de agosto de 2015 conforme consta a fs. 110 vta., primer párrafo, consintiendo con ello en esa determinación, precluyendo su derecho de reclamar posteriormente y menos puede hacer en etapa de casación sobre algo que ya se encuentra ejecutoriado.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución para el recurso de casación en la forma conforme previene el art. 220.II y para el recurso de casación en el fondo de acuerdo al parágrafo IV del mismo articulado del Código Procesal Civil; dejándose establecido que no existe respuesta de parte de la demandante a los recursos planteados.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma visible en los primeros folios, (incisos a y b) del memorial de impugnación de fs. 158-161 vta., interpuesto por Miroslava Salinas Orellana, contra el Auto de Vista Nº 01/2016 de 15 de agosto de 2016 de fs. 154 a 156 vta., y conforme al art. 220.IV de la misma Ley adjetiva de referencia, en función al recurso de casación en el fondo, CASA el indicado Auto Vista Nº 01/2016 de 15 de agosto de 2016 pronunciado por la Juez Público Mixto de Niñez y Adolescencia, Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Nº 1 de Guayaramerin-Beni y deliberando en el fondo declara IMPROBADA en todas sus partes la demanda de declaratoria inexistencia de contrato de compra-venta de terreno urbano contenido en la Escritura Pública Nº 636/2008, cancelación de inscripción en Derechos Reales y reivindicación de terreno. Con costas y sin costos al no existir respuesta al recurso de casación.
Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Partes: Dora Bravo Rivera. c/ Miroslava Salinas Orellana
- de
- Distrito: Beni
- VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs
- I
- Con relación al argumento de que el juzgador habría incrustado el instituto de simulación de
- indica que si bien de fs
- Referente a los reclamos de falta de fundamentación y motivación, omisión de valoración de la
- En relación a las denuncias de cosa juzgada por existencia de los procesos de resolución
- En contra del indicado Auto de Vista, la demandada Miroslava Salinas Orellana interpuso recurso de
- II.1.1.- En la forma
- Por otra parte, refiere que el Tribunal de segunda instancia habría incurrido en vulneración del
- II.1.2.- En el fondo
- III.1.- Con relación a las nulidades procesales
- “En cuanto a la nulidad de los actos procesales, complementando el entendimiento establecido en la
- Dichas condiciones deberán ser explicadas, además, por el incidentista en su solicitud, señalando, en forma
- La SCP 1662/2012 de 01 de octubre en el Punto III
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Para verificar si resultan evidentes o no las denuncias de vulneración de las normas legales
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
