Auto Supremo AS/1183/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1183/2017

Fecha: 01-Nov-2017

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2.- El recurrente describe que el recurso de apelación en el que se fundamenta las razones o motivos por lo que se considera haber sufrido agravio, el órgano de apelación actúa dentro del marzo de la resolución impugnada; y contrariamente al postulado de referencia en las últimas líneas de la foja 106 vta., describe que el Tribunal de alzada no actuó ni observó los agravios, sin exponer cuales eran los agravios no observados por el tribunal de alzada.
En el fondo.-
1.- Sobre la acusación relativa a que Lourdes Ramírez de Hira ha demostrado interés particular al pretender fundar una Federación paralela a la Asociación Gremial de Comerciante Minoristas, cita el amparo constitucional presentado en fecha 21 de septiembre de 2001, sobre dicho fallo constitucional se dirá que la misma cursa de fs. 261 a 267, el último folio corresponde a una foja de la sentencia constitucional pronunciada dentro de un recurso de amparo constitucional, planteada por Lourdes Ramírez de Hira y otros en contra de la Dirección Departamental del Trabajo, la misma que fue declarada improcedente por el Tribunal de Garantías con el fundamento de que los recurridos no están inmersos en la previsión del art. 19 de la Constitución, describiendo que no existe acto ilegal alguno, sin embargo de dicho criterio judicial en grado de revisión conforme a la página del Tribunal Constitucional Plurinacional –tomando en cuenta su carácter vinculante-, se ha verificado que la misma fue ratificada como improcedente con el fundamento de que no se ha agotado la vía administrativa de impugnación, lo que quiere decir que dicho fallo constitucional no analizó sobre la personería jurídica de la parte recurrente; consiguientemente en el caso presente la demandada no puede señalar que con dicho fallo constitucional se hubiera demostrado que Lourdes Ramírez ha pretendido fundar una directiva paralela a la Asociación Gremial de Comerciantes Minoristas y ramas Anexas “15 de agosto”, dicho fallo constitucional tampoco demuestra la renovación por 33 años del Directorio a cargo de Martha Flores de Fernández.
2.- En relación a que se pretenda un reconocimiento judicial de una asociación paralela dual se demande la protección del nombre y cesación del uso lesivo, sin que haya recurrido en primera instancia a solicitar “la revocatoria de la personería jurídica”; dicho argumento no fue postulado por la demandada, la cual solo propuso excepciones previas conforme al memorial de fs. 330 a 334 vta., consiguientemente la postura descrita no puede ser considerada como un medio de defensa en la presente causa.
3.- Respecto a las resoluciones que fueron negativas a Lourdes Ramírez Vedia, como la acción de amparo constitucional, recurso jerárquico y Resoluciones Ministeriales, se debe señalar que las mencionadas resoluciones no deliberaron sobre la personería jurídica de la actora, al contrario en el caso de autos el Juez de primera instancia dedujo que la Directiva de la demandada fue la que se llegó a constituir en forma paralela, esto tomando en cuenta que existen dos Directivas que corresponde a una misma personería jurídica, en la cual el operador de primera instancia concluyó que el grupo disidente se encuentra agrupado en la Directiva a cargo de la demandada (fs. 892) son los que salieron del seno principal, entonces al efectuar dicha valoración, identificó en su criterio a la Directiva que cumplió las exigencias del derecho corporativo, y en base a ello otorgó la protección al que consideró legal en cuanto a su constitución.
4.- Respecto a la acusación de haberse demandado solo el derecho al nombre y no se ha pedido sobre el reconocimiento de la Directiva; corresponde señalar que en el contenido de la demanda se hizo alusión a la conformación de la Directiva a cargo de la demandada, en cuya petición se solicitó lo siguiente: “Reconocimiento del derecho al nombre, protección y cesación del uso lesivo”, dicho reconocimiento del nombre tiene que ver con la Directiva y precisamente en la relación fáctica de los hechos se hizo alusión a la conformación del ente colectivo Asociación Gremial de Comerciante Minoristas y Ramas Anexas “15 de Agosto”, también se hizo referencia a la Directiva conformada por Martha Flores (fs. 171), por lo que la situación de ambas directivas fue objeto de controversia, denominación descrita como asociación ficticia (fs. 172) y en base al argumento fáctico de ambas directivas es que se solicitó la protección al nombre, consiguientemente el debate sobre la existencia de otra directiva tuvo que ser analizada por el Juez para estimar si procede la protección al nombre de la persona jurídica Asociación Gremial de Comerciante Minoristas y Ramas Anexas “15 de Agosto”, deducción efectuada en base a la verdad material como esta descrito en la doctrina aplicable, pues la situación de una doble Directiva fue postulada en la demanda