El art
El art. 218 de la Ley 439 de forma textual refiere: “I. El auto de vista es el fallo de segunda instancia que deberá cumplir con los requisitos de la sentencia en todo lo que fuere pertinente. II. Este fallo deberá ser: 1. Inadmisible. a. Si se hubiere interpuesto el recurso de apelación después de vencido el término. b. Por falta de expresión de agravios. 2. Confirmatorio.3. Revocatorio total o parcial. 4. Anulatorio o repositorio. III. Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el tribunal de alzada deberá fallar en el fondo.”, si bien la normativa de referencia en su punto II.1 permite a los tribunales de apelación declarar inadmisible el recurso en dos casos, el primero cuando se habría interpuesto el recurso fuera del plazo establecido por ley y el segundo por falta de expresión de agravios, normativa que en su primer supuestos no merece mayor análisis por su claridad, empero, en caso de ausencia de expresión de agravios, cabe referir que siguiendo el entendimiento esbozado en el punto III.2 y sobre todo en el punto III.3, los tribunales de apelación al momento de analizar el contenido del recurso de apelación, no deben realizar ese examen bajo un enfoque totalmente formalista, solicitando una expresión precisa de normas vulneradas o como debieron ser aplicadas, cual si se tratase de un recurso de casación, actitud que no resulta acorde al actual sistema de administración de justicia, sino por el contrario que simplemente es necesario advertir la expresión de un agravio aunque disperso pero entendible, el cual permite y abre la competencia del Tribunal de segunda instancia para su análisis y consideración, es por ese motivo que únicamente ante una evidente y carente orfandad de agravios, recién es viable declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación en aplicación del art. 218 II-1 de la Ley 439, pero en el caso de advertirse o inferirse un agravio aunque disperso de todo el contexto del recurso, no corresponderá al Tribunal de apelación la aplicación de la citada normativa, debido a que una actitud netamente formalista implicaría desconocer los principios pro homine y pro actione desarrollados en el punto III. 1 y la vulneración del principio de impugnación expresado en el tópico en el mismo punto
- Proceso: Nulidad de Contratos
- Tramitado el proceso, el Juez de Partido y Sentencia Liquidador de Montero Santa Cruz,
- II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACION
- 3
- Sostiene que la Sentencia que es recurrida se ajusta a derecho y tampoco vulnera ni
- III.1.- Sobre el Principio de Impugnación y el Principio Pro Actione
- Ahora Bien, el nuevo orden constitucional, que entro en vigencia con la Constitución Política del
- En este sentido en virtud del principio pro actione, es que se garantiza a toda
- III.2.- Del Principio de Congruencia
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- En este antecedente, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los
- En este sentido, este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos
- La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº
- Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad,
- III.3.- De los alcances del art. 218 II – 1 de la Ley 439
- El art
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Expuestos los reclamos y de la revisión del Auto de Vista impugnado se evidencia que
- De los antecedentes referidos se establece que el Tribunal Ad quem no consideró el recurso
- En ese contexto en relación a lo desarrollado en la doctrina aplicable en el punto
- Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala los arts
- Siendo excusable el error no se impone multa
- Cumpliendo lo previsto por el artículo 17 parágrafo IV de la Ley del Órgano Judicial,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Magda. Dra. Rita Susana Nava Duran.
