II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACION
Resolución que fue apelada por Adalid Tórrico Salazar, mediante escrito de fs. 256 a 261 de obrados en cuyo mérito la Sala Civil Tercera, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar, pronuncio Auto de Vista Nº 82/2016, de fecha 7 de octubre de 2016, cursante de fs. 280 a 281 de obrados por el cual declaró No hacer lugar al recurso de apelación y en su mérito declaró INADMISIBLE el recurso de fecha 22 de febrero de 2016, cursante de fs. 256 a 271 de obrados con los siguientes fundamentos: Que, es menester tener en cuenta que el apelante Adalid Tórrico Salazar no señala cuál sería el agravio perjuicio que le ocasiono la resolución impugnada, pues no indica que norma sustantiva o adjetiva de materia civil ha sido quebrantada o que norma debió aplicarse en la parte considerativa o dispositiva de la resolución apelada es menester señalar que la simple argumentación de antecedentes facticos o enumerar o describir pruebas cursantes en el proceso no constituye la expresión y fundamentación de agravios que refieren los arts. 256 y 261-I del Código Procesal Civil. A mayor abundamiento corresponde tener en cuenta que la expresión de los agravios sufridos abre la competencia del Tribunal de Alzada para su pronunciamiento sobre los mismos, en ese sentido los agravios dentro del recurso de apelación se instituyen en el sustento, fundamento y razón del recurso mismo y no así una relación simple de los hechos ocurridos en el proceso, por ello para que el Tribunal de Alzada considere el recurso de apelación se hace imprescindible que la expresión de agravios del fallo recurrido, debe indicarse punto por punto, los errores, omisión y demás deficiencias que se atribuyan a la Sentencia o Auto, es decir una demostración de los motivos que se tiene para considerarla errónea, analizando prueba, señalando errores de apreciación y aplicación del derecho, demostrando que está equivocada, puntualizando así los errores de hecho y de derecho y la injusticia de las conclusiones del fallo, planteándolas con articulaciones fundadas y objetivas sobre los errores de la resolución impugnada.
Contra la Resolución de Alzada el recurrente Adalid Tórrico Salazar interpuso recurso de casación cursante de fs. 284 a 288 de obrados, el cual se analiza:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACION:
1.- Acusa que los Vocales al dictar el Auto de Vista han vulnerado el art. 265 en relación al art. 213.II del Código Procesal Civil, siendo la resolución incongruente porque no se pronunció sobre los agravios expuestos en el recurso de apelación y sobre el recurso de apelación diferida contra el Auto Nº 70, de fecha 15 de julio de 2015.
2.- Denuncia que en el recurso de apelación se señaló de manera fundamentada que la Sentencia vulnera los arts. 1286, 1297 del Código Civil y 397 del Código de Procedimiento Civil, al no realizar ninguna valoración de la prueba documental pre constituida en relación a la correcta aplicación de los arts. 330 y 377 del Código de Procedimiento Civil, pues el Juez de la causa no habría valorado los documentos originales que han sido presentados conjuntamente la demanda conforme lo exigen los arts. 330, 337 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse las mismas de pruebas documentales pre constituidas
Contra la Resolución de Alzada el recurrente Adalid Tórrico Salazar interpuso recurso de casación cursante de fs. 284 a 288 de obrados, el cual se analiza:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACION:
1.- Acusa que los Vocales al dictar el Auto de Vista han vulnerado el art. 265 en relación al art. 213.II del Código Procesal Civil, siendo la resolución incongruente porque no se pronunció sobre los agravios expuestos en el recurso de apelación y sobre el recurso de apelación diferida contra el Auto Nº 70, de fecha 15 de julio de 2015.
2.- Denuncia que en el recurso de apelación se señaló de manera fundamentada que la Sentencia vulnera los arts. 1286, 1297 del Código Civil y 397 del Código de Procedimiento Civil, al no realizar ninguna valoración de la prueba documental pre constituida en relación a la correcta aplicación de los arts. 330 y 377 del Código de Procedimiento Civil, pues el Juez de la causa no habría valorado los documentos originales que han sido presentados conjuntamente la demanda conforme lo exigen los arts. 330, 337 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse las mismas de pruebas documentales pre constituidas
- Proceso: Nulidad de Contratos
- Tramitado el proceso, el Juez de Partido y Sentencia Liquidador de Montero Santa Cruz,
- II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACION
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- Sostiene que la Sentencia que es recurrida se ajusta a derecho y tampoco vulnera ni
- III.1.- Sobre el Principio de Impugnación y el Principio Pro Actione
- Ahora Bien, el nuevo orden constitucional, que entro en vigencia con la Constitución Política del
- En este sentido en virtud del principio pro actione, es que se garantiza a toda
- III.2.- Del Principio de Congruencia
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- En este antecedente, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los
- En este sentido, este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos
- La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº
- Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad,
- III.3.- De los alcances del art. 218 II – 1 de la Ley 439
- El art
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Expuestos los reclamos y de la revisión del Auto de Vista impugnado se evidencia que
- De los antecedentes referidos se establece que el Tribunal Ad quem no consideró el recurso
- En ese contexto en relación a lo desarrollado en la doctrina aplicable en el punto
- Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala los arts
- Siendo excusable el error no se impone multa
- Cumpliendo lo previsto por el artículo 17 parágrafo IV de la Ley del Órgano Judicial,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Magda. Dra. Rita Susana Nava Duran.
