Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala los arts
Asimismo conforme lo referimos en la doctrina aplicable en el punto III-1, el principio de impugnación se encuentra consagrado en la C.P.E. en el art. 180, el mismo que se materializa a través de los recursos que la ley franquea según la resolución contra la cual se pretenda recurrir, por lo que se constituye en el medio a través del cual se fiscaliza no solamente la decisión asumida por el Juez o Tribunal, sino la legalidad de la Resolución, constituyéndose el derecho de impugnación en la petición que se materializa con la emisión de una Resolución que el Tribunal ha de brindar dando respuesta a los motivos que dieron lugar a la misma, que además de ser pertinente debe ser motivada y fundamentada, principio que tampoco tomo en cuenta el tribunal de Alzada, pues no expreso ningún análisis sobre los reclamos expuesto en el recurso de apelación, más por el contrario declaro inadmisible el recurso de apelación, vulnerando el derecho a impugnación que tenía el recurrente.
En cuanto a que el recurso de apelación no cumplió con la debida fundamentación para que el Tribunal de segunda Instancia abra su competencia, debemos decir que el recurso de apelación contiene la expresión de agravios, los mismos que son entendibles para que el Tribunal pueda considerar los reclamos expuestos y otorgar una respuesta y en función al principio de pro actione el cual garantiza a toda persona el acceso a los recursos desechando todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener pronunciamiento sobre las pretensiones o agravios invocados, precautelando el derecho de las partes a su impugnación, garantizando así el derecho de acceso a la Justicia, el Tribunal de Alzada debió cumplir con su labor de absolver los reclamos expuestos en el recurso de apelación y no declarar inadmisible un recurso que contenía agravios constituyendo este hecho una violación a los principios de congruencia y al derecho de impugnación que tiene toda persona garantizado por la Constitución Política del Estado, pues conforme lo establecemos en la doctrina aplicable en el punto III.3 solo puede declararse inadmisible el recurso en dos situaciones las mismas que no se dan en el caso de Autos.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala los arts. 220-III inc. c) del Código procesal Civil
En cuanto a que el recurso de apelación no cumplió con la debida fundamentación para que el Tribunal de segunda Instancia abra su competencia, debemos decir que el recurso de apelación contiene la expresión de agravios, los mismos que son entendibles para que el Tribunal pueda considerar los reclamos expuestos y otorgar una respuesta y en función al principio de pro actione el cual garantiza a toda persona el acceso a los recursos desechando todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener pronunciamiento sobre las pretensiones o agravios invocados, precautelando el derecho de las partes a su impugnación, garantizando así el derecho de acceso a la Justicia, el Tribunal de Alzada debió cumplir con su labor de absolver los reclamos expuestos en el recurso de apelación y no declarar inadmisible un recurso que contenía agravios constituyendo este hecho una violación a los principios de congruencia y al derecho de impugnación que tiene toda persona garantizado por la Constitución Política del Estado, pues conforme lo establecemos en la doctrina aplicable en el punto III.3 solo puede declararse inadmisible el recurso en dos situaciones las mismas que no se dan en el caso de Autos.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala los arts. 220-III inc. c) del Código procesal Civil
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- En ese contexto en relación a lo desarrollado en la doctrina aplicable en el punto
- Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala los arts
- Siendo excusable el error no se impone multa
- Cumpliendo lo previsto por el artículo 17 parágrafo IV de la Ley del Órgano Judicial,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Magda. Dra. Rita Susana Nava Duran.
