Este punto como se dijo resulta intrascendente o carece de relevancia constitucional y el análisis
Este punto como se dijo resulta intrascendente o carece de relevancia constitucional y el análisis realizado por la autoridad jurisdicción a fs. 169 es correcto y coherente, pues del análisis de todo lo obrado claramente se advierte que la finalidad del recurrente vía su incidente era la nulidad procesal de la citación realizada a su persona, y para tal efecto se ha valorado e interpretado los principios que hacen a este instituto procesal llegando a decisión de rechazar dicho incidente, criterio que es compartido con este Tribunal, en el entendido que más allá de todos los medios de prueba acusados de no valorados (fs. 86, 87, 88, 89, 90 e inspección judicial ), el Juez de la causa debía apreciar los principios que hacen a ese instituto procesal como ser el de preclusión y convalidación entre otros, y en el caso en cuestión conforme se advierte de obrados la parte demandada en su primer escrito no ha hecho referencia a ningún incidente de nulidad o citación defectuosa, sino por el contrario asumiendo defensa en la causa ha interpuesto una excepción, actitud de la parte demandante con la cual ha dotado de plena eficacia cualquier error procedimental, asimismo, con la realización de dicho actuado se ha superado o precluido la fase procesal para realizar cualquier reclamo posterior, conforme a lo esbozado en el punto III.3, de la misma manera para el tema de las citaciones o notificaciones de acuerdo a lo expuesto en el punto III.4 rige un principio fundamental como es el de finalidad que nos orienta en sentido que si la citación cumplió con su finalidad de hacer conocer la causa a la demandada y si esta asuma defensa, no se genera indefensión alguna no resultando viable la nulidad procesal, ya que, que ese actuado no posee una finalidad en sí mismo, sino que tiene por fin que el sujeto procesal asuma defensa, lo cual aconteció, a ese hecho se suma lo expresado supra en sentido que interpuso una excepción y no existió reclamo en sentido a la citación realizada, lo cual demuestra que la decisión asumida por el juzgador resulta correcta y acorde a los principios que sustentan ese instituto procesal, por cuanto, se advierte que haciendo una abstracción de la omisión cometida por el Tribunal de apelación y realizando un análisis en su defecto lo acusado no resulta trascendental como para modificar o incidir de alguna manera en la decisión de fondo, por lo que, en apego a los postulados citados en el punto III.2 al no poseer relevancia alguna dicha vulneración al debido proceso como es la congruencia, no resulta viable la nulidad pretendida en este punto
- Auto Supremo: 1251/2017
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Contra la referida Sentencia, Celia Ramos Canaza de Lanza, interpuso recurso de apelación cursante de
- En mérito es esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia
- En cuanto al segunda agravio, se tiene que igualmente no es cierto, pues del análisis
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- I
- II
- III
- En la forma
- Señala una exposición de los hechos, refiriendo a los puntos de hecho a probar y
- Sobre las actuaciones que constituirían fraude procesal, el Tribunal de alzada mencionaría que las pruebas
- Sugiere error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba, indicando al art
- Describe los antecedentes del proceso de usucapión, en la que dice no hubiera actuado a
- Que fundamenta su recurso acusando la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de los arts
- Refiere que se plantea recurso de casación en base a hechos que ya fueron analizados
- Expresa que en ningún momento se ha vulnerado el derecho a la defensa y desarrollado
- Que por Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0734/2015-S2 de 03 de julio se ha dejado sin
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.2.- De la incongruencia omisiva y de la trascendencia o relevancia de la incongruencia
- Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad,
- Del lineamiento Jurisprudencial extractado se puede establecer que este Tribunal bajo un criterio de logicidad
- Es por dicho motivo que al momento de analizarse una nulidad por incongruencia, se deberá
- III.3.- De la nulidad procesal
- enfoque totalmente formalista conforme orientaba el art
- Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que desprende el
- Por lo manifestado, es indiscutible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida
- En ese sentido en el régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional,
- El Principio de Trascendencia y el Principio de finalidad del acto procesal, sitúan su lugar
- El Principio de Protección tiene como fundamento la protección del acto, y en ello proteger
- El fundamento del Principio de Convalidación es que una persona que es parte del proceso
- Asimismo el Principio de conservación que implica la conservación de los actos procesales, la cual
- III.4.- Del principio de finalidad en las citaciones y notificaciones
- A ese efecto en el AS 32/2013 de fecha 27 de agosto 2013 ha
- En otra parte del fallo haciendo referencia a las SC
- III.5.- De la motivación de las resoluciones
- Al efecto podemos citar el AS 446/2015 de 18 de junio que sobre el tema
- De la lectura del memorial de recurso de casación se verifica que se lo hace
- En cuanto al primer punto objeto de reclamo cabe destacar que este se encuentra vinculado
- Por cuanto a los efectos de dar cumplimiento a la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0734/2015-S2
- Si bien el Auto de Vista ha omitido pronunciarse en cuanto al tema de la
- Este punto como se dijo resulta intrascendente o carece de relevancia constitucional y el análisis
- infundado lo acusado, habiéndose por ende cumplido lo determinado en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº
- Al posterior reclamo que de manera confusa planteó la recurrente, referida a los puntos de
- A la ambigua conclusión de que se hubiera vulnerado el art
- En cuanto a su reclamo inherente a la errónea valoración de la prueba, se debe
- Sobre el particular corresponde ratificarnos en lo esgrimido supra en sentido que esos medios probatorios
- En el Fondo
- En el primer punto, no existe denuncia de transgresión a norma alguna, de manera que
- Este aspecto ya fue analizado en defecto de los tribunales de apelación, denotándose que
- Como tercer tópico invocando jurisprudencia constitucional referida a la motivación que deben tener las resoluciones,
- En cuanto al tema de la motivación de las resoluciones conforme a lo expuesto en
- Por lo manifestado y habiendo dado cumplimiento a la SCP Nº 0734/2015-S2 de 03 de
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani
