Auto Supremo AS/0021-1/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0021-1/2017

Fecha: 24-Feb-2017

En la especie, el contenido del Recurso de Casación en el fondo resulta impreciso y

II.1.1 En cuanto al recurso de casación en el fondo
La jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores", pudiendo presentarse como Recurso de Casación en el fondo, Recurso de Casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el artículo 271.I y II del Código Procesal Civil (CPC), en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 274.I del mismo cuerpo legal, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener no es solo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto impugnado. Así, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia, dando cumplimiento a la previsión del artículo 277.I del CPC. Por otra parte, los Recursos de "Casación en el fondo" y "Casación en la forma", si bien aparecen hermanados, son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica. El primero se relaciona con el error "in judicando" que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales. El segundo, con el error "in procedendo" que es atinente a la procedencia del recurso de nulidad en la forma, es decir, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público. En ambos recursos el CPC, señala taxativamente los casos en que proceden. Consiguientemente, bajo estos parámetros la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el auto de vista se case, conforme establece el artículo 220. IV del CPC, y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como dispone el art. 220.III del mismo cuerpo legal, siendo comunes en ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.
En la especie, el contenido del Recurso de Casación en el fondo resulta impreciso y contradictorio a su naturaleza, debido a que a través del recurso de casación en el fondo se pretende que este Tribunal se pronuncie sobre la presunta violación de principios procesales y errores de procedimiento que hacen a las causales del recurso de casación en la forma, de ahí que, no existiendo causales de casación en el fondo, este Tribunal Supremo en observancia del art. 24 de la Constitución Política del Estado y el art. 62 del Código Procesal del Trabajo dará respuesta a las denuncias efectuadas relacionadas a la forma:
i) En cuanto a la denuncia de indefensión provocada no resuelta adecuadamente, en virtud a que en el recurso de apelación hubieren fundamentado vulneración a sus derechos constitucionales provocados por la juez de la causa, tomando en cuenta que dentro del término previsto por el Código Procesal del Trabajo se apersonaron al juzgado, promoviendo excepciones previas y contestando negativamente la demanda, ante lo cual la juez ordena acreditar personería en el plazo de 72 horas, para posteriormente declararlos rebeldes, decisión que vulneraria sus derechos fundamentales a la defensa, al Debido Proceso, Acceso a la Justicia, a la Tutela Judicial Efectiva, a la Seguridad Jurídica, agravio denunciado ante el Tribunal de Apelación y que no fue resuelto adecuadamente. Sobre el particular el Tribunal de Apelación en el considerando segundo estableció:” (…) la A-quo en el decreto de fs. 36 vta., ha solicitado se acredite la personería legal, otorgándoles un plazo de 72 horas luego de su legal notificación, habiéndoles notificado con este decreto en fecha 11 de septiembre de 2012 como se tiene de la notificación de fs. 39 de obrados, sin embargo hasta la emisión del Auto de fecha 20 de septiembre de 2012 de fs. 41 la empresa demandada ha hecho caso omiso a lo dispuesto por la jueza de instancia, razón por la cual se le ha declarado rebelde y contumaz a la ley a los representantes de la empresa demandada, por consiguiente no se constata las aseveraciones señaladas en el recurso de apelación”. Al respecto, conviene precisar que la indefensión de acuerdo a los entendidos del derecho, es un concepto jurídico indeterminado referido a aquella situación procesal en la que la parte se ve limitada o despojada por el órgano jurisdiccional de los medios de defensa que le corresponden en el desarrollo del proceso, siendo la consecuencia la imposibilidad de hacer valer un derecho o la alteración injustificada de la igualdad de medios entre las partes, otorgando a una de ellas ventajas procesales arbitrarias. En el marco de lo referido, en la especie, no se puede hablar de indefensión debido a que, sin bien los representantes de la empresa demandada por memorial de fs. 35 a 36 se apersonaron al proceso contestando la demanda y oponiendo excepciones dentro del plazo de ley, estas no fueron sustanciadas por la propia voluntad de los personeros de la empresa demandada, al no haber observado la obligación de acreditar su personería en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 56 del Código Procesal Civil de 1975 vigente al momento del trámite de la causa, tal como refiere el decreto de observación efectuada por la juez de la causa, tampoco se evidencia en actuados ninguna representación a los fines de ampliarse el plazo de la presentación de los documentos que acrediten la personería de los representantes si acaso estos tenían alguna dificultad de obtenerlos dentro del plazo otorgado, de ahí que, la juez de la causa en observancia del art. 141 del Código Procesal del Trabajo declaro rebeldes a los representantes de la empresa demandada, al no haber comparecido legalmente al proceso en el plazo de ley, lo que de ninguna manera significa vulneración a sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica.
ii) En cuanto a la denuncia de haberse incurrido en violación con interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, porque consideran que la sentencia se ampara en el art. 2 del D.S. 012 respecto a la causa petendi de la reincorporación a su fuente de trabajo del demandante, norma que garantizaría la estabilidad laboral de los padres progenitores, cuyo presupuesto legal está supeditado a que el actor demande la reincorporación, y no así cuando opta por el pago de beneficios sociales, sin embargo señalan que la sentencia solo versa solo el pago de beneficios sociales y no sobre la reincorporación, lo cual constituirá un vicio de omisión citra petita o ex silentio, y es inherente al derecho o garantía procesal del debido proceso. Sobre el particular el Tribunal de Apelación en el segundo considerando pág. 294, señaló:” (…) en ese sentido no es evidente que la sentencia carezca de fundamentación debida, toda vez que el actor en el memorial de fs. 26 de obrados, donde se subsana la demanda, señala que demanda beneficios sociales y sueldos devengados, y no así la reincorporación”. En el contexto referido, conviene precisar que, una demanda judicial es una petición escrita formulada ante un tribunal de justicia y también el medio escrito a través del cual el demandante expone unos hechos y razona sus pretensiones frente al demandado, a un tribunal iniciando así un proceso. En él el demandante formula la pretensión que constituirá objeto de éste. En este antecedente, si bien en el memorial de demanda de fs. 23 a 25 el demandante señaló que plantea demanda de beneficios sociales y al mismo tiempo la reincorporación inmediata en base al D.S. 012/2009, sin embargo como refirió el Tribunal de Apelación, observada como fue la demanda por providencia de fs. 25 vta. previa a su admisión, el demandante por memorial de fs. 26 fijó como objeto de su demanda el pago de beneficios sociales, pretendiendo el pago de desahucio, indemnización, aguinaldo doble, sueldos devengados etc., es decir, que el objeto de su demanda era el pago de beneficios sociales y no la reincorporación como erradamente afirma la empresa recurrente, de ahí que, la sentencia observando el principio de pertinencia y congruencia no tenía por qué pronunciarse al respecto.
iii).- En cuanto a la denuncia sobre indeterminación de la parte impositiva del auto de vista, al no darse cumplimiento a lo dispuesto en el art. 202 incs. b) y c) del Código Procesal del Trabajo, concordante con el art. 213 numeral 4), al no aclarar que parte de la sentencia apelada es confirmada en parte y cual de la sentencia es revocada. Al respecto, corresponde establecer que, a consecuencia de la interposición de los recursos de apelación tanto por la empresa demandada como por el demandante, el auto de vista en la considerativa efectuó una exposición del contenido del recurso de apelación de la empresa demandada y luego dio respuesta a los agravios contenidos en dicho recurso, concluyendo no ser evidentes los agravios formulados, posteriormente efectuó una transcripción de los agravios contenidos en el recurso de apelación del demandante y luego de responder a los mismos concluyo que debe modificarse la sentencia de forma parcial, en virtud a ello en la parte resolutiva confirmo en parte la Sentencia Nº 142/2014, introduciendo una modificación sobre la misma como es la multa del 30% dispuesta en el art. 9 del D.S. 28699, de lo que se colige que no existe duda alguna de la decisión asumida en el auto de vista respecto a la sentencia, en consecuencia no se evidencia vulneración a derechos y garantías al Debido Proceso, así como a la Seguridad Jurídica consagrados en los arts. 115, 116, 119 y 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado