ii)
I.2.2 En la forma
i).-Indicaron que, el auto de vista ha sido dictada por autoridad incompetente y legalmente impedida por excusa pendiente, debido que nunca se tuvo una relación laboral con el demandante y que solo existió una relación contractual sinalagmática de contrato de obra y venta de servicios previsto en el art. 732 y siguientes del Código Civil, tampoco se hubiere tomando en cuenta que, el contrato de obra en ningún momento se ha cumplido en la ciudad de La Paz de ahí que, existe incompetencia en razón del territorio, que lógicamente incide en la incompetencia en razón de la materia, lo que evidencia que el demandante con fraude procesal, logra se incurra en usurpación de competencia por parte de la autoridad judicial laboral respecto a un convenio que era único y exclusivo de la autoridad jurisdiccional del ámbito civil.
ii).- Indicaron que, el Auto de Vista ha sido resuelto por Autoridad Judicial legalmente impedida cuya y recusación se halla pendiente, al respecto indican que, habiéndose remitido obrados desde el Tribunal Supremo de Justicia se radicó nuevamente el proceso en la Sala Social Administrativa, y Contenciosa Administrativa Segunda, sin cumplirse los actos de comunicación procesal pertinente conforme a procedimiento, y es la misma sala que emite el Auto de Vista Nº 037/2016, de 24 de junio, sin tomar en cuenta que por imperio del art. 347 núm. 8 de la Ley 439 se encontraba dentro de las causales de recusación, al haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio antes de asumir conocimiento de la causa, por lo que, correspondía excusarse, aspecto que según señalan, también constituye causal de casación en el fondo según lo previsto en el art. 220 parágrafo III inc. 1)-b) de la Ley 439
i).-Indicaron que, el auto de vista ha sido dictada por autoridad incompetente y legalmente impedida por excusa pendiente, debido que nunca se tuvo una relación laboral con el demandante y que solo existió una relación contractual sinalagmática de contrato de obra y venta de servicios previsto en el art. 732 y siguientes del Código Civil, tampoco se hubiere tomando en cuenta que, el contrato de obra en ningún momento se ha cumplido en la ciudad de La Paz de ahí que, existe incompetencia en razón del territorio, que lógicamente incide en la incompetencia en razón de la materia, lo que evidencia que el demandante con fraude procesal, logra se incurra en usurpación de competencia por parte de la autoridad judicial laboral respecto a un convenio que era único y exclusivo de la autoridad jurisdiccional del ámbito civil.
ii).- Indicaron que, el Auto de Vista ha sido resuelto por Autoridad Judicial legalmente impedida cuya y recusación se halla pendiente, al respecto indican que, habiéndose remitido obrados desde el Tribunal Supremo de Justicia se radicó nuevamente el proceso en la Sala Social Administrativa, y Contenciosa Administrativa Segunda, sin cumplirse los actos de comunicación procesal pertinente conforme a procedimiento, y es la misma sala que emite el Auto de Vista Nº 037/2016, de 24 de junio, sin tomar en cuenta que por imperio del art. 347 núm. 8 de la Ley 439 se encontraba dentro de las causales de recusación, al haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio antes de asumir conocimiento de la causa, por lo que, correspondía excusarse, aspecto que según señalan, también constituye causal de casación en el fondo según lo previsto en el art. 220 parágrafo III inc. 1)-b) de la Ley 439
- Demandado: Empresa CONTEGRAL S.R.L
- CONSIDERANDO I
- En grado de Apelación deducido por Héctor Karl Lorini Bergmann y Fernando Álvaro Velasco Jordán,
- El Auto de Vista citado, motivó el Recurso de Casación en el fondo y en
- ii) Señalaron también, que se ha incurrido en violación con interpretación errónea y aplicación indebida
- iii)
- ii)
- Concluyó el recurso, solicitando se dicte Auto Supremo en el fondo y se declare improbada
- Mediante memorial cursante de fs
- Indicó que, la Sentencia Nº 142/2014, así como el Auto de Vista Nº 037/2016, substancian
- Señaló que, en cuanto a la supuesta indeterminación del Auto de Vista respecto a que
- Manifestó que, que por la vía extraordinaria del Recurso de Casación, no se puede demandar
- Argumento que, en cuanto a la designación del abogado defensor de oficio, este hecho resulta
- Finaliza la contestación, solicitando se declare infundado el recurso de casación en el fondo y
- Mediante Auto Supremo Nº 330/2016-A, de 4 de octubre, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa,
- CONSIDERANDO II
- En la especie, el contenido del Recurso de Casación en el fondo resulta impreciso y
- i)
- Por lo expuesto, en mérito a los antecedentes y fundamentos referidos, al no haber incurrido
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Se regula el honorario profesional abogado en la suma de Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado
