i)
II.1.2 En cuanto al recurso de casación en la forma.-
i).-En relación a la denuncia, en sentido de que, el Auto de Vista ha sido dictado por autoridad incompetente y legalmente impedida por excusa pendiente, debido que nunca se tuvo una relación laboral con el demandante y que solo existió una relación contractual sinalagmática de contrato de obra y venta de servicios previsto en el art. 732 y siguientes del Código Civil, pero que además, no se ha tomado en cuenta que, el contrato de obra en ningún momento se ha cumplido en la ciudad de La Paz de ahí que, existe incompetencia en razón del territorio, que lógicamente incide en la incompetencia en razón de la materia, lo que hace ver que el demandante con fraude procesal, ha logrado que la autoridad judicial laboral incurra en usurpación de competencia respecto a un convenio que era único y exclusivo de la autoridad jurisdiccional del ámbito civil. Sobre el particular corresponde establecer, que el tema de la relación laboral que tiene que ver con el fondo de la problemática planteada y que no puede ser resuelta a través del recurso de casación en la forma, ya los jueces de instancia expresaron los motivos y las justificaciones legales correspondientes en virtud a la prueba producida para afirmar la existencia de relación laboral entre el demandante y la empresa demandada, en consecuencia, este error argumentativo en la formulación de este recurso extraordinario en la forma, impide a esta Sala Especializada abrir su competencia para pronunciarse sobre estos aspectos de fondo. Por otro lado, respecto a la denuncia en sentido de que el contrato de obra en ningún momento se ha cumplido en la ciudad de La Paz, que existe incompetencia en razón del territorio, que lógicamente incide en la incompetencia en razón de la materia, corresponde establecer que, esta denuncia al no haber sido acusada en el memorial de apelación de fs. 239 a 242, no mereció pronunciamiento por el Tribunal de Apelación, por consiguiente tampoco corresponde a este Tribunal Supremo pronunciamiento alguno, sobre tales alegaciones, porque de hacerlo se estaría frente a un "per saltum" (locución latina que significa por salto, y se cita para indicar que se ha llegado a una posición o grado sin haber pasado por los puestos o grados inferiores conforme al orden establecido)
i).-En relación a la denuncia, en sentido de que, el Auto de Vista ha sido dictado por autoridad incompetente y legalmente impedida por excusa pendiente, debido que nunca se tuvo una relación laboral con el demandante y que solo existió una relación contractual sinalagmática de contrato de obra y venta de servicios previsto en el art. 732 y siguientes del Código Civil, pero que además, no se ha tomado en cuenta que, el contrato de obra en ningún momento se ha cumplido en la ciudad de La Paz de ahí que, existe incompetencia en razón del territorio, que lógicamente incide en la incompetencia en razón de la materia, lo que hace ver que el demandante con fraude procesal, ha logrado que la autoridad judicial laboral incurra en usurpación de competencia respecto a un convenio que era único y exclusivo de la autoridad jurisdiccional del ámbito civil. Sobre el particular corresponde establecer, que el tema de la relación laboral que tiene que ver con el fondo de la problemática planteada y que no puede ser resuelta a través del recurso de casación en la forma, ya los jueces de instancia expresaron los motivos y las justificaciones legales correspondientes en virtud a la prueba producida para afirmar la existencia de relación laboral entre el demandante y la empresa demandada, en consecuencia, este error argumentativo en la formulación de este recurso extraordinario en la forma, impide a esta Sala Especializada abrir su competencia para pronunciarse sobre estos aspectos de fondo. Por otro lado, respecto a la denuncia en sentido de que el contrato de obra en ningún momento se ha cumplido en la ciudad de La Paz, que existe incompetencia en razón del territorio, que lógicamente incide en la incompetencia en razón de la materia, corresponde establecer que, esta denuncia al no haber sido acusada en el memorial de apelación de fs. 239 a 242, no mereció pronunciamiento por el Tribunal de Apelación, por consiguiente tampoco corresponde a este Tribunal Supremo pronunciamiento alguno, sobre tales alegaciones, porque de hacerlo se estaría frente a un "per saltum" (locución latina que significa por salto, y se cita para indicar que se ha llegado a una posición o grado sin haber pasado por los puestos o grados inferiores conforme al orden establecido)
- Demandado: Empresa CONTEGRAL S.R.L
- CONSIDERANDO I
- En grado de Apelación deducido por Héctor Karl Lorini Bergmann y Fernando Álvaro Velasco Jordán,
- El Auto de Vista citado, motivó el Recurso de Casación en el fondo y en
- ii) Señalaron también, que se ha incurrido en violación con interpretación errónea y aplicación indebida
- iii)
- ii)
- Concluyó el recurso, solicitando se dicte Auto Supremo en el fondo y se declare improbada
- Mediante memorial cursante de fs
- Indicó que, la Sentencia Nº 142/2014, así como el Auto de Vista Nº 037/2016, substancian
- Señaló que, en cuanto a la supuesta indeterminación del Auto de Vista respecto a que
- Manifestó que, que por la vía extraordinaria del Recurso de Casación, no se puede demandar
- Argumento que, en cuanto a la designación del abogado defensor de oficio, este hecho resulta
- Finaliza la contestación, solicitando se declare infundado el recurso de casación en el fondo y
- Mediante Auto Supremo Nº 330/2016-A, de 4 de octubre, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa,
- CONSIDERANDO II
- En la especie, el contenido del Recurso de Casación en el fondo resulta impreciso y
- i)
- Por lo expuesto, en mérito a los antecedentes y fundamentos referidos, al no haber incurrido
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Se regula el honorario profesional abogado en la suma de Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado
