Regístrese, notifíquese y devuélvase
Teniendo presente que el art. 120 de la LGT dispone: “Las acciones y derechos provenientes de esta Ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido ellas”, a su vez el art. 126 del CPT refiere que la prescripción se interrumpe con la presentación de la demanda, por parte del trabajador.
Siendo que una disposición legal contiene una descripción genérica y abstracta de una determinada conducta, sólo se puede llegar a materializar esta disposición, aplicándola a un caso concreto.
Coherente con lo manifestado, de una revisión de los antecedentes cursantes en el expediente se asume que el actor Freddy Rojas Gonzales, procesalmente presentó su demanda de reliquidación de derechos y beneficios sociales en dos momentos distintos, pero que ello no implica vulneración a ningún derecho o garantía procesal, reconocido a la parte demandada, mucho menos es atentatorio al debido proceso.
El 05 de febrero de 2014, mediante escrito de fs. 8 a 11, presentó demanda de reliquidación de derecho y beneficios sociales, identificando como fecha de ingreso 23/12/2006 y de retiro 28/12/2013, cuantificando el monto demandado en Bs149.203, posteriormente, al amparo del art. 122 del CPT, el 2 de diciembre de 2014, presenta el escrito de fs. 60, por el que amplía su demanda de reliquidación, precisando que se tome como fecha de ingreso a su trabajo el 13/09/1984, manteniéndose la fecha de retiro, es decir 28/12/2013, esta ampliación y modificación de demanda que fue reiterada en escritos posteriores, finalmente fue admitida mediante resolución de 27 de febrero de 2015, cursante a fs. 94. En consecuencia, si se tiene en cuenta que la relación laboral entre el demandante Freddy Rojas Gonzales y Transportes Pullman, fue continua y permanente, la prescripción debía computarse desde el momento de la desvinculación laboral, es decir el 28 de diciembre de 2013 y tomando en cuenta que la demanda laboral de reliquidación se presentó el 5 de abril de 2014, conforme se acredita en antecedentes, no es evidente lo acusado por el recurrente, en este quinto agravio, consiguientemente el razonamiento expuesto por el Tribunal de Alzada, respecto a este punto en específico, tiene plena correspondencia con el principio de legalidad y verdad material, no correspondiendo estimar lo acusado por el recurrente.
En relación a lo dispuesto por el art. 152 del CPT, que permite a la autoridad judicial, en materia laboral, “…de oficio actuar y orientar todas las diligencias que tiendan al mayor esclarecimiento de los hechos controvertidos”, se debe tener en cuenta que es una facultad y no una obligación. A esto se suma que la parte recurrente no explica en el presente caso, mediante que disposiciones o mecanismos procesales se habría vulnerado este precepto legal. En el caso concreto, conforme se explicó anteriormente, la prescripción pretendida por la parte actora, no correspondía, situación que reiteramos está en plena correspondencia con el debido proceso, en su triple dimensión.
Con relación al art. 404.II del CPC, que cita el recurrente, el cual lo vincula con el primer escrito de demanda de reliquidación cursante de fs. 8 a 11 del expediente, se debe tener presente que si bien en principio lo manifestado por la parte actora en este escrito, se podía tomar como confesión espontanea, posteriormente modificó y amplió su pretensión de reliquidación, situación que conforme se explicó anteriormente no es contrario a derecho y respecto al contenido de su ampliación y modificación de demanda, el actor explica en forma coherente los argumentos y fundamentos por los cuales habría tomado esta decisión. No existiendo formalmente contradicción en los argumentos facticos expuestos en este escrito, sino una complementación cronológica de hechos, entre la primera demanda y lo explicado posteriormente. Luego de admitida la demanda, con su respectiva ampliación y modificación, lo que le correspondía a la parte demandada era desvirtuar mediante prueba idónea los diferentes extremos acusados por la parte actora, no siendo dable que se pretenda desvirtuar situaciones fácticas, que la parte actora expuso, únicamente con sofismas como los que pretende en este momento la parte recurrente, por todo lo explicado y desarrollado, se asume que el Tribunal de Alzada no incurrió en lo acusado por la parte recurrente, al momento de emitir la resolución de segunda instancia.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera, en ejercicio de la atribución prevista en el arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 220 a 226 interpuesto por la Sociedad Sindical de Transportes Pullman Flota Imperial 10 de Noviembre, mediante su representante, contra el Auto de Vista Nº 75/2016, de 23 de mayo de fs. 213 a 214 y el Auto de 27 de junio de 2016, de fs. 217, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con costas y costos al recurrente.
Regístrese, notifíquese y devuélvase
- VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo de fs
- La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió
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- Explica que el error de hecho, en la valoración del acuerdo transaccional y del memorial
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- Complementa indicando: “…si bien los documentos detallados no tienen el título de balances, estos
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- El referido Recurso de Casación, es contestado en forma negativa por la parte demandada, mediante
- II.1 Fundamentos jurídicos
- Este Tribunal acreditó que a fs
- En la cláusula tercera, se señala que el empleador cancelaría al ex trabajador Bs149
- A fs
- El acuerdo transaccional de fs
- De una revisión minuciosa de la resolución de primera instancia, este Tribunal acreditó que el
- Complementando, el error de hecho en la valoración de la prueba se caracteriza por que
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado
