TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 131/2017-RRC
Sucre, 21 de febrero de 2017
Expediente : Santa Cruz 79/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Agustín Paz Ayala
Delito : Abigeato
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de julio del 2016, cursante de fs. 401 a 405, Agustín Paz Ayala, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 30 de 30 de mayo del 2016, de fs. 390 a 393, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, integrada por Mirael Salguero Palma y Victoriano Morón Cuéllar, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Miguel Ángel Roca Peña contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Abigeato, previsto y sancionado por el art. 350 con la agravante prevista por el parágrafo segundo inc. 2) ambos del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a)Por Sentencia 1/2016 de 20 de enero (fs. 360 a 366 vta.), el Tribunal Décimo Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró al imputado Agustín Paz Ayala, autor de la comisión del delito de Abigeato con agravante, previsto y sancionado por el art. 350, parágrafo segundo inc. 2) del CP, imponiéndole la pena de tres años de reclusión, con la agravante de un tercio de la pena que sería más un año y ocho meses de reclusión, haciendo un total de cuatro años y ocho meses de reclusión, más el pago de daños civiles y costas a favor del Estado a calificarse en ejecución de Sentencia.
b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado Agustín Paz Ayala, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 372 a 374 vta.), resuelto por Auto de Vista 30 de 30 de mayo de 2016, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del recurso de casación motivo del presente análisis.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 757/2016-RA de 28 de septiembre, se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente denuncia, que el Auto de Vista recurrido, resulta totalmente lesivo conculcador al debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa; puesto que, resulta una copia de otros Autos de Vista usados como modelo; toda vez, que no realizó el pronunciamiento coherente y preciso a cada uno de los motivos de su apelación restringida, limitándose a mencionar y enumerar los motivos sin la existencia de fundamentación alguna, respecto a los siguientes puntos: i) Que no existió fundamentación en la sentencia o que es insuficiente o contradictoria, defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, asevera que en el numeral VI de la sentencia, la fundamentación de la valoración de la prueba de cargo resultó absolutamente insuficiente, ya que se limitó a mencionar que su persona: “tenía conocimiento de que en la propiedad o Cabaña Chorori había ganado gordo para faenear y que podría comercializarse sin importar que ese ganado era de raza Nelore o Nelore Mocho ganado de alta pureza en raza y además estaba preñada”, argumento que resultó suficiente para condenarlo; ii) Que la sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, defecto del art. 370 inc. 6) del CPP; por cuanto, en el numeral VI de la sentencia en su acápite denominado valoración de la prueba, sub numeral VI.2, prueba de cargo, se habría limitado a referir que: “demuestran que el acusado AGUSTIN PAZ AYALA, tenía conocimiento de que en la propiedad o Cabaña Chorori había ganado gordo para faenear y que podría comercializarse sin importar que ese ganado era de raza Nelore o Nelore Mocho ganado de alta pureza en raza y además estaba preñada”; argumento que a decir del recurrente, resulta evidente que la prueba se valoró de manera defectuosa; puesto que, solo se demostró que su persona tenía conocimiento de que en la propiedad había ganado; y, iii) La existencia de defectos absolutos, previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP; toda vez, que la sentencia en su numeral VI, habría fundamentado y justificado su condena amparándose en que, de la valoración de la prueba de cargo se hubiere demostrado que su persona: “tenía conocimiento de que en la propiedad o Cabaña Chorori había ganado gordo para faenear y que podría comercializarse sin importar que ese ganado era de raza Nelore o Nelore Mocho ganado de alta pureza en raza y además estaba preñada”, fundamento que le constituye vulneración y transgresión absoluta al principio de inocencia consagrado por la Constitución Política del Estado (CPE) y el CPP.
Añade, que el Auto de Vista recurrido resulta una copia de varios fragmentos de otros Autos de Vista usados como modelos, ya que en su parte resolutiva alegaría que “en este caso no existe doble instancia, porque este Tribunal de alzada solo puede declarar la procedencia o improcedencia del recurso, anular parcial o totalmente la sentencia, pero en ningún caso puede revocar o absolver al imputado como pretende el recurrente”; afirmación que no sería cierta, ya que asevera, que en su recurso de apelación solicitó la anulación total de la sentencia, lo que evidenciaría que el Tribunal de alzada no leyó detalladamente la apelación interpuesta.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 757/2016-RA de 28 de septiembre, cursante de fs. 413 a 415 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Agustín Paz Ayala, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 1/2016 de 20 de enero, el Tribunal Décimo Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró al imputado Agustín Paz Ayala, autor de la comisión del delito de Abigeato con agravante, previsto y sancionado por el art. 350, parágrafo segundo inc. 2) del CP, imponiendo la pena de cuatro años y ocho meses de reclusión, más el pago de daños civiles y costas a favor del Estado a calificarse en ejecución de Sentencia.
Como hecho probado en el punto IV.1 y 2 de la Sentencia, el A quo, refirió:
“IV.1.- En merito a las pruebas producidas durante el transcurso del debate, de las pruebas de cargo y descargo, se llega a probar los siguientes hechos:
IV.2.- Se ha probado que en fecha 14/04/2014 el acusado AGUSTIN PAZ AYALA, ha sido el autor y participe del hecho punible de Abigeato Agravado previsto y sancionado por el Art. 350 parágrafo segundo numeral 2) del CP toda vez que el hecho se tienen las evidencias recolectadas en el lugar de los hechos propiedad Chorobi en Comunidad cosorio de Cotoca, quien anteriormente había trabajo en dicha propiedad en el sector del alambrado de la misma y conocía el terreno donde se faeneo a tres reses de alta pureza o raza Nelore y Nelore Mocho no importando la pureza de la raza sino que eran vacas gordas que estaban preñadas lo cual ha causado un daño enorme a los denunciantes, por la prueba de cargo se llega a determinar que es autor del hecho denunciado, querellado y acusado, presumiblemente habría actuado con otras personas más estas no se llegaron a determinar.” (sic).
II.2. Del recurso de apelación restringida
Contra la mencionada Sentencia, el imputado, interpuso recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:
a) Que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, defecto que se encontraría en el numeral VI.2 de la Sentencia destinado a la valoración de la prueba de cargo, la cual transcribe parcialmente, para referir que se evidencia que la fundamentación de la valoración de la prueba de cargo es insuficiente, y se limita a mencionar que “tenía conocimiento de que en la propiedad o Cabaña Choriri había ganado gordo para faenear y que podría comercializarse sin importar que ese ganado era de raza Nolere o Nelore Mocho ganado de alta pureza en raza y además estaba preñada” (sic), valoración que al recurrente como fundamentación medular para cimentar una sentencia condenatoria, le parece inadmisible.
b)En cuanto al defecto de sentencia previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, por valoración defectuosa de la prueba, el recurrente nuevamente transcribiendo el acápite VI.2 de la Sentencia, refirió que se evidencia la valoración defectuosa de la prueba de cargo, pues lo único que se habría demostrado es que el imputado hoy recurrente, tenía conocimiento de que la propiedad o Cabaña Chorori había ganado gordo para faenear y que podría comercializarse sin importar que ese ganado era de raza (…)” (sic), demostrándose a decir del recurrente, únicamente que tenía conocimiento de la existencia de ganado para faenear, por lo que repite que no es admisible fundamentar una sentencia condenatoria con base a dicha prueba, la cual considera además como defecto absoluto, conforme lo previsto por el inc. 3) del art. 169 del CPP, por transgresión absoluta del principio de presunción de inocencia, violación del debido proceso y lesión de todos los derechos y garantías procesales.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible e improcedente la apelación restringida interpuesta, bajo los siguientes fundamentos expuestos en el tercer considerando del Auto de Vista:
a)La Sentencia fue dictada sin incurrir en ninguno de los defectos de Sentencia previstos por el art. 370 del CPP; asimismo, valoró la prueba conforme lo exigido por los arts. 171 y 173 de la norma adjetiva penal; por otro lado, el recurrente fundamentó su apelación de forma genérica en los defectos previstos por los incs. 5) y 6) del CPP, sin expresar los agravios, citar las leyes que considera violadas o erróneamente aplicadas, menos indicar separadamente cada violación; empero, el Ad quem dejó constancia que pese a dichos defectos resolvería el recurso de apelación restringida.
b)En cuanto al defecto previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, el Ad quem, señala que el A quo cumplió con el mandato previsto por los arts. 124 y 360 incs. 1), 2) y 3) del CPP, al contener los motivos de hecho y de derecho en que basa sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, que se había valorado la prueba desarrollando una actividad u operación intelectiva de forma conjunta y armónica, dando las razones de porqué condena al imputado por el delito de Abigeato agravado, imponiendo una pena dentro de los límites legales de acuerdo a las circunstancias previstas por los arts. 37, 38 y 40 del CP.
c)Respecto a la supuesta existencia del defecto de sentencia previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, fundado en una presunta defectuosa valoración de la prueba, el recurrente no precisó qué prueba fue defectuosamente valorada; asimismo, refiere que como Tribunal de apelación no puede valorar nuevamente las pruebas incorporadas al proceso, descartando la existencia de lesión y violación de los derechos acusados, pues en la sentencia condenatoria se había contemplado todos los puntos atenientes a la expresión de la verdad material de los hechos y por ende de condena contra el imputado.
III. VERIFICACIÓN DE LA POSIBLE VULNERACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES ALEGADA POR EL RECURRENTE
En el caso presente, este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por el imputado vía excepcional ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización, por la denuncia de vulneración del debido proceso y la defensa, por falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, correspondiendo resolver la problemática planteada.
III.1. Respecto al debido proceso.
Previo al análisis del caso concreto, corresponde recordar el entendimiento asumido por este Tribunal, en cuanto al debido proceso acusado como un derecho vulnerado por el recurrente; así, el Auto Supremo 251/2012 de 17 de septiembre, señaló lo siguiente: “El debido proceso, considerado como instrumento jurídico de protección de otros derechos, cuyo fin es garantizar que los procesos judiciales se desarrollen dentro del marco de los valores de justicia e igualdad, conforme lo disponen los arts. 115 parágrafo II, 117 parágrafo I, 137 y 180 de la Constitución Política del Estado, en la que se reconoce su triple dimensión como garantía, derecho y principio; se vulnera, cuando el poder sancionador del Estado se aplica arbitrariamente, sin el cumplimiento de un proceso en el cual se respeten los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes, infringiendo en consecuencia el principio de legalidad y la seguridad jurídica, respecto a la normativa constitucional, conforme el cual, el ejercicio de potestades debe obligatoriamente sujetarse a la Ley. Siendo componente del debido proceso el derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, es exigencia constitucional que toda resolución debe ser fundamentada y motivada en sujeción a los parámetros especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado en apego al principio de congruencia, que fija el limite al poder discrecional del juzgador.”
Con base a la doctrina legal descrita, es claro que existe vulneración del debido proceso, cuando la autoridad que ejerce jurisdicción –Juez o Tribunal-emite resolución sin una correcta fundamentación, sea porque la misma no existe, sea insuficiente o contradictoria, incumpliéndose lo previsto por el art. 124 del CPP, defecto que además que quebrantar el derecho a la seguridad jurídica, al no darse las razones suficientes que sustenten una decisión, también vulnera el derecho a la defensa.
III.2. Análisis del caso concreto.
En el caso de Autos conforme a lo descrito en el acápite II.3 de la presente resolución, se establece que el Tribunal de apelación en el tercer considerando del Auto de Vista hoy impugnado, resolvió dos denuncias formuladas por el imputado en alzada fundadas en la presunta existencia de los defectos de sentencia, previstos por los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP, pues respecto al primer motivo de apelación, relativo a la presunta falta de fundamentación de la Sentencia, afirmó que el fallo apelado cumplió con el mandato previsto por los arts. 124 y 360 incs. 1), 2) y 3) del CPP, pues la resolución de mérito contendría motivos de hecho y derecho, habría otorgado valor a los medios de prueba, realizando la valoración probatoria intelectiva de forma conjunta y armónica, dando las razones de la Sentencia condenatoria y la pena impuesta.
Argumento del Tribunal de alzada, que constituye una respuesta al motivo de apelación descrito en el punto 1 del acápite II.2 de la presente resolución, por el cual el imputado alegó que la Sentencia no está fundamentada porque en el numeral VI.2 de la misma, la fundamentación de la valoración de la prueba de cargo sería insuficiente, pues en dicho acápite de la resolución de mérito, se había establecido que el hoy recurrente tenía conocimiento de la existencia del ganado de raza pura y preñada, lo cual le parece inadmisible para fundar una resolución condenatoria.
Ahora bien, del motivo de apelación referido y planteado por el imputado, se establece que el mismo denunció falta de fundamentación probatoria; empero, se limitó a transcribir lo expuesto por el Tribunal de mérito en el acápite VI.2 destinado a la valoración de la prueba, refiriendo al final de dicha transcripción que la misma es “inadmisible” para fundar una sentencia condenatoria; lo que implica, que no proporcionó argumentos suficientes para demostrar la presunta falta de fundamentación probatoria, limitándose a citar la norma habilitante –inc. 5) del art. 370 del CPP- para plantear el motivo de apelación restringida, sin identificar la norma inobservada o erróneamente aplicada, que en el caso de autos debió ser los arts. 173 y 124 del CPP, tampoco precisó si en la valoración probatoria, no se cumplió el deber de: i) Asignar el valor a cada elemento de prueba (Valoración intelectiva individual); ii) Justificar las razones por las cuales se otorgó determinado valor; y, iii) Realizar la valoración conjunta de la prueba (Valoración probatoria intelectiva conjunta). Además, conforme a la línea jurisprudencial establecida por este Tribunal Supremo de Justicia por Auto Supremo 354/2014 de 30 de julio, también constituye una falta de fundamentación probatoria, omitir describir la prueba incorporada al proceso y hacer un detalle del contenido de la misma, lo cual se conoce como fundamentación probatoria descriptiva.
Confirmándose lo argumentado por el Tribunal de apelación, en sentido de que el recurrente no identificó la norma inobservada o erróneamente aplicada; aspecto que, tampoco fue reclamado por el recurrente en casación a fin de que el Ad quem, de cumplimiento a lo dispuesto por el primer párrafo del art. 399 del CPP; pues conforme al art. 17.II de la Ley 025, este Tribunal debe pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos, norma inspirada en el principio de limitación y derecho a la igualdad de las partes, por lo que no se puede resolver ni dar más de lo pedido por el recurrente, resultando en consecuencia razonable la respuesta del Tribunal de apelación en sentido de que los argumentos del apelante fueron genéricos, lo cual motivó que el Ad quem, establezca de manera general, que la Sentencia cumplió con el mandato de los arts. 124 y 360 incs. 1), 2) y 3) del CPP.
Por otra parte, el Tribunal de apelación, a tiempo de resolver el segundo motivo de apelación restringida fundado en la presunta existencia del defecto de Sentencia previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, observó que el imputado, no precisó que prueba fue valorada defectuosamente, además que la Sentencia Condenatoria contemplaría todos los puntos atinentes a la expresión de la verdad material de los hechos y por ende a la condena del imputado; constituyendo una respuesta acorde al planteamiento del motivo de apelación en el que el imputado se limitó a transcribir nuevamente el acápite VI.2 de la Sentencia, sin identificar cuál la prueba que fue defectuosamente valorada y porque razón, argumentando únicamente que solo se probó que él tenía conocimiento de la existencia de ganado para faenear, lo cual considera un defecto absoluto conforme lo previsto por el inc. 3) del art. 169 del CPP, por transgresión al debido proceso y todos los derechos y garantías procesales, fundamento de apelación que es genérico, pues no explica cómo la conclusión a la que llegó el A quo, afirmando que el imputado tenía conocimiento de la existencia del ganado para faenear, constituye una defectuosa valoración de la prueba y de qué manera la misma constituye un defecto absoluto, ni cómo la supuesta defectuosa valoración probatoria, constituye una transgresión al debido proceso y de todos los derechos y garantías procesales.
Al respecto, se tiene que el recurrente al formular su recurso de apelación, no tomó en cuenta la carga procesal que se tiene en los casos en los cuales se alega que la prueba se valoró de manera defectuosa, conforme al entendimiento ampliamente desarrollado en el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, que señaló: “El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio.
Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse ha actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente ha admitirse los recursos por estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanada la observación referida, los Tribunales deberán declarar inadmisibles los recursos por este motivo, en cuyo caso no podrán reiterarse estos argumentos en el recurso de casación.
El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano.
Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia.
Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural.
Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican ni nos enseñan cual es la verdad o cuáles son los pensamientos verdaderos; simplemente nos suministran un criterio de error, o un criterio aproximado de verdad, sobre el razonamiento del juez”.
Siendo menester reiterar que la obligación de la debida fundamentación es extensible no sólo para el juzgador o Tribunal, sino también para los denunciantes, quienes tienen como carga argumentativa de exponer de forma clara, precisa y coherente los agravios que consideran lesivos, extremo que no hubiera sucedido conforme se fundamenta en el Auto de Vista recurrido, por lo que se advierte que el Tribunal de apelación no infringió lo establecido por el art. 124 del CPP, abocándose a responder los planteamientos genéricos y carentes de fundamento del imputado en su apelación restringida, determinando que el presente recurso devenga en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Agustín Paz Ayala.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 131/2017-RRC
Sucre, 21 de febrero de 2017
Expediente : Santa Cruz 79/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Agustín Paz Ayala
Delito : Abigeato
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de julio del 2016, cursante de fs. 401 a 405, Agustín Paz Ayala, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 30 de 30 de mayo del 2016, de fs. 390 a 393, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, integrada por Mirael Salguero Palma y Victoriano Morón Cuéllar, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Miguel Ángel Roca Peña contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Abigeato, previsto y sancionado por el art. 350 con la agravante prevista por el parágrafo segundo inc. 2) ambos del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a)Por Sentencia 1/2016 de 20 de enero (fs. 360 a 366 vta.), el Tribunal Décimo Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró al imputado Agustín Paz Ayala, autor de la comisión del delito de Abigeato con agravante, previsto y sancionado por el art. 350, parágrafo segundo inc. 2) del CP, imponiéndole la pena de tres años de reclusión, con la agravante de un tercio de la pena que sería más un año y ocho meses de reclusión, haciendo un total de cuatro años y ocho meses de reclusión, más el pago de daños civiles y costas a favor del Estado a calificarse en ejecución de Sentencia.
b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado Agustín Paz Ayala, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 372 a 374 vta.), resuelto por Auto de Vista 30 de 30 de mayo de 2016, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del recurso de casación motivo del presente análisis.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 757/2016-RA de 28 de septiembre, se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente denuncia, que el Auto de Vista recurrido, resulta totalmente lesivo conculcador al debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa; puesto que, resulta una copia de otros Autos de Vista usados como modelo; toda vez, que no realizó el pronunciamiento coherente y preciso a cada uno de los motivos de su apelación restringida, limitándose a mencionar y enumerar los motivos sin la existencia de fundamentación alguna, respecto a los siguientes puntos: i) Que no existió fundamentación en la sentencia o que es insuficiente o contradictoria, defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, asevera que en el numeral VI de la sentencia, la fundamentación de la valoración de la prueba de cargo resultó absolutamente insuficiente, ya que se limitó a mencionar que su persona: “tenía conocimiento de que en la propiedad o Cabaña Chorori había ganado gordo para faenear y que podría comercializarse sin importar que ese ganado era de raza Nelore o Nelore Mocho ganado de alta pureza en raza y además estaba preñada”, argumento que resultó suficiente para condenarlo; ii) Que la sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, defecto del art. 370 inc. 6) del CPP; por cuanto, en el numeral VI de la sentencia en su acápite denominado valoración de la prueba, sub numeral VI.2, prueba de cargo, se habría limitado a referir que: “demuestran que el acusado AGUSTIN PAZ AYALA, tenía conocimiento de que en la propiedad o Cabaña Chorori había ganado gordo para faenear y que podría comercializarse sin importar que ese ganado era de raza Nelore o Nelore Mocho ganado de alta pureza en raza y además estaba preñada”; argumento que a decir del recurrente, resulta evidente que la prueba se valoró de manera defectuosa; puesto que, solo se demostró que su persona tenía conocimiento de que en la propiedad había ganado; y, iii) La existencia de defectos absolutos, previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP; toda vez, que la sentencia en su numeral VI, habría fundamentado y justificado su condena amparándose en que, de la valoración de la prueba de cargo se hubiere demostrado que su persona: “tenía conocimiento de que en la propiedad o Cabaña Chorori había ganado gordo para faenear y que podría comercializarse sin importar que ese ganado era de raza Nelore o Nelore Mocho ganado de alta pureza en raza y además estaba preñada”, fundamento que le constituye vulneración y transgresión absoluta al principio de inocencia consagrado por la Constitución Política del Estado (CPE) y el CPP.
Añade, que el Auto de Vista recurrido resulta una copia de varios fragmentos de otros Autos de Vista usados como modelos, ya que en su parte resolutiva alegaría que “en este caso no existe doble instancia, porque este Tribunal de alzada solo puede declarar la procedencia o improcedencia del recurso, anular parcial o totalmente la sentencia, pero en ningún caso puede revocar o absolver al imputado como pretende el recurrente”; afirmación que no sería cierta, ya que asevera, que en su recurso de apelación solicitó la anulación total de la sentencia, lo que evidenciaría que el Tribunal de alzada no leyó detalladamente la apelación interpuesta.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 757/2016-RA de 28 de septiembre, cursante de fs. 413 a 415 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Agustín Paz Ayala, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 1/2016 de 20 de enero, el Tribunal Décimo Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró al imputado Agustín Paz Ayala, autor de la comisión del delito de Abigeato con agravante, previsto y sancionado por el art. 350, parágrafo segundo inc. 2) del CP, imponiendo la pena de cuatro años y ocho meses de reclusión, más el pago de daños civiles y costas a favor del Estado a calificarse en ejecución de Sentencia.
Como hecho probado en el punto IV.1 y 2 de la Sentencia, el A quo, refirió:
“IV.1.- En merito a las pruebas producidas durante el transcurso del debate, de las pruebas de cargo y descargo, se llega a probar los siguientes hechos:
IV.2.- Se ha probado que en fecha 14/04/2014 el acusado AGUSTIN PAZ AYALA, ha sido el autor y participe del hecho punible de Abigeato Agravado previsto y sancionado por el Art. 350 parágrafo segundo numeral 2) del CP toda vez que el hecho se tienen las evidencias recolectadas en el lugar de los hechos propiedad Chorobi en Comunidad cosorio de Cotoca, quien anteriormente había trabajo en dicha propiedad en el sector del alambrado de la misma y conocía el terreno donde se faeneo a tres reses de alta pureza o raza Nelore y Nelore Mocho no importando la pureza de la raza sino que eran vacas gordas que estaban preñadas lo cual ha causado un daño enorme a los denunciantes, por la prueba de cargo se llega a determinar que es autor del hecho denunciado, querellado y acusado, presumiblemente habría actuado con otras personas más estas no se llegaron a determinar.” (sic).
II.2. Del recurso de apelación restringida
Contra la mencionada Sentencia, el imputado, interpuso recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:
a) Que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, defecto que se encontraría en el numeral VI.2 de la Sentencia destinado a la valoración de la prueba de cargo, la cual transcribe parcialmente, para referir que se evidencia que la fundamentación de la valoración de la prueba de cargo es insuficiente, y se limita a mencionar que “tenía conocimiento de que en la propiedad o Cabaña Choriri había ganado gordo para faenear y que podría comercializarse sin importar que ese ganado era de raza Nolere o Nelore Mocho ganado de alta pureza en raza y además estaba preñada” (sic), valoración que al recurrente como fundamentación medular para cimentar una sentencia condenatoria, le parece inadmisible.
b)En cuanto al defecto de sentencia previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, por valoración defectuosa de la prueba, el recurrente nuevamente transcribiendo el acápite VI.2 de la Sentencia, refirió que se evidencia la valoración defectuosa de la prueba de cargo, pues lo único que se habría demostrado es que el imputado hoy recurrente, tenía conocimiento de que la propiedad o Cabaña Chorori había ganado gordo para faenear y que podría comercializarse sin importar que ese ganado era de raza (…)” (sic), demostrándose a decir del recurrente, únicamente que tenía conocimiento de la existencia de ganado para faenear, por lo que repite que no es admisible fundamentar una sentencia condenatoria con base a dicha prueba, la cual considera además como defecto absoluto, conforme lo previsto por el inc. 3) del art. 169 del CPP, por transgresión absoluta del principio de presunción de inocencia, violación del debido proceso y lesión de todos los derechos y garantías procesales.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible e improcedente la apelación restringida interpuesta, bajo los siguientes fundamentos expuestos en el tercer considerando del Auto de Vista:
a)La Sentencia fue dictada sin incurrir en ninguno de los defectos de Sentencia previstos por el art. 370 del CPP; asimismo, valoró la prueba conforme lo exigido por los arts. 171 y 173 de la norma adjetiva penal; por otro lado, el recurrente fundamentó su apelación de forma genérica en los defectos previstos por los incs. 5) y 6) del CPP, sin expresar los agravios, citar las leyes que considera violadas o erróneamente aplicadas, menos indicar separadamente cada violación; empero, el Ad quem dejó constancia que pese a dichos defectos resolvería el recurso de apelación restringida.
b)En cuanto al defecto previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, el Ad quem, señala que el A quo cumplió con el mandato previsto por los arts. 124 y 360 incs. 1), 2) y 3) del CPP, al contener los motivos de hecho y de derecho en que basa sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, que se había valorado la prueba desarrollando una actividad u operación intelectiva de forma conjunta y armónica, dando las razones de porqué condena al imputado por el delito de Abigeato agravado, imponiendo una pena dentro de los límites legales de acuerdo a las circunstancias previstas por los arts. 37, 38 y 40 del CP.
c)Respecto a la supuesta existencia del defecto de sentencia previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, fundado en una presunta defectuosa valoración de la prueba, el recurrente no precisó qué prueba fue defectuosamente valorada; asimismo, refiere que como Tribunal de apelación no puede valorar nuevamente las pruebas incorporadas al proceso, descartando la existencia de lesión y violación de los derechos acusados, pues en la sentencia condenatoria se había contemplado todos los puntos atenientes a la expresión de la verdad material de los hechos y por ende de condena contra el imputado.
III. VERIFICACIÓN DE LA POSIBLE VULNERACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES ALEGADA POR EL RECURRENTE
En el caso presente, este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por el imputado vía excepcional ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización, por la denuncia de vulneración del debido proceso y la defensa, por falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, correspondiendo resolver la problemática planteada.
III.1. Respecto al debido proceso.
Previo al análisis del caso concreto, corresponde recordar el entendimiento asumido por este Tribunal, en cuanto al debido proceso acusado como un derecho vulnerado por el recurrente; así, el Auto Supremo 251/2012 de 17 de septiembre, señaló lo siguiente: “El debido proceso, considerado como instrumento jurídico de protección de otros derechos, cuyo fin es garantizar que los procesos judiciales se desarrollen dentro del marco de los valores de justicia e igualdad, conforme lo disponen los arts. 115 parágrafo II, 117 parágrafo I, 137 y 180 de la Constitución Política del Estado, en la que se reconoce su triple dimensión como garantía, derecho y principio; se vulnera, cuando el poder sancionador del Estado se aplica arbitrariamente, sin el cumplimiento de un proceso en el cual se respeten los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes, infringiendo en consecuencia el principio de legalidad y la seguridad jurídica, respecto a la normativa constitucional, conforme el cual, el ejercicio de potestades debe obligatoriamente sujetarse a la Ley. Siendo componente del debido proceso el derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, es exigencia constitucional que toda resolución debe ser fundamentada y motivada en sujeción a los parámetros especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado en apego al principio de congruencia, que fija el limite al poder discrecional del juzgador.”
Con base a la doctrina legal descrita, es claro que existe vulneración del debido proceso, cuando la autoridad que ejerce jurisdicción –Juez o Tribunal-emite resolución sin una correcta fundamentación, sea porque la misma no existe, sea insuficiente o contradictoria, incumpliéndose lo previsto por el art. 124 del CPP, defecto que además que quebrantar el derecho a la seguridad jurídica, al no darse las razones suficientes que sustenten una decisión, también vulnera el derecho a la defensa.
III.2. Análisis del caso concreto.
En el caso de Autos conforme a lo descrito en el acápite II.3 de la presente resolución, se establece que el Tribunal de apelación en el tercer considerando del Auto de Vista hoy impugnado, resolvió dos denuncias formuladas por el imputado en alzada fundadas en la presunta existencia de los defectos de sentencia, previstos por los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP, pues respecto al primer motivo de apelación, relativo a la presunta falta de fundamentación de la Sentencia, afirmó que el fallo apelado cumplió con el mandato previsto por los arts. 124 y 360 incs. 1), 2) y 3) del CPP, pues la resolución de mérito contendría motivos de hecho y derecho, habría otorgado valor a los medios de prueba, realizando la valoración probatoria intelectiva de forma conjunta y armónica, dando las razones de la Sentencia condenatoria y la pena impuesta.
Argumento del Tribunal de alzada, que constituye una respuesta al motivo de apelación descrito en el punto 1 del acápite II.2 de la presente resolución, por el cual el imputado alegó que la Sentencia no está fundamentada porque en el numeral VI.2 de la misma, la fundamentación de la valoración de la prueba de cargo sería insuficiente, pues en dicho acápite de la resolución de mérito, se había establecido que el hoy recurrente tenía conocimiento de la existencia del ganado de raza pura y preñada, lo cual le parece inadmisible para fundar una resolución condenatoria.
Ahora bien, del motivo de apelación referido y planteado por el imputado, se establece que el mismo denunció falta de fundamentación probatoria; empero, se limitó a transcribir lo expuesto por el Tribunal de mérito en el acápite VI.2 destinado a la valoración de la prueba, refiriendo al final de dicha transcripción que la misma es “inadmisible” para fundar una sentencia condenatoria; lo que implica, que no proporcionó argumentos suficientes para demostrar la presunta falta de fundamentación probatoria, limitándose a citar la norma habilitante –inc. 5) del art. 370 del CPP- para plantear el motivo de apelación restringida, sin identificar la norma inobservada o erróneamente aplicada, que en el caso de autos debió ser los arts. 173 y 124 del CPP, tampoco precisó si en la valoración probatoria, no se cumplió el deber de: i) Asignar el valor a cada elemento de prueba (Valoración intelectiva individual); ii) Justificar las razones por las cuales se otorgó determinado valor; y, iii) Realizar la valoración conjunta de la prueba (Valoración probatoria intelectiva conjunta). Además, conforme a la línea jurisprudencial establecida por este Tribunal Supremo de Justicia por Auto Supremo 354/2014 de 30 de julio, también constituye una falta de fundamentación probatoria, omitir describir la prueba incorporada al proceso y hacer un detalle del contenido de la misma, lo cual se conoce como fundamentación probatoria descriptiva.
Confirmándose lo argumentado por el Tribunal de apelación, en sentido de que el recurrente no identificó la norma inobservada o erróneamente aplicada; aspecto que, tampoco fue reclamado por el recurrente en casación a fin de que el Ad quem, de cumplimiento a lo dispuesto por el primer párrafo del art. 399 del CPP; pues conforme al art. 17.II de la Ley 025, este Tribunal debe pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos, norma inspirada en el principio de limitación y derecho a la igualdad de las partes, por lo que no se puede resolver ni dar más de lo pedido por el recurrente, resultando en consecuencia razonable la respuesta del Tribunal de apelación en sentido de que los argumentos del apelante fueron genéricos, lo cual motivó que el Ad quem, establezca de manera general, que la Sentencia cumplió con el mandato de los arts. 124 y 360 incs. 1), 2) y 3) del CPP.
Por otra parte, el Tribunal de apelación, a tiempo de resolver el segundo motivo de apelación restringida fundado en la presunta existencia del defecto de Sentencia previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, observó que el imputado, no precisó que prueba fue valorada defectuosamente, además que la Sentencia Condenatoria contemplaría todos los puntos atinentes a la expresión de la verdad material de los hechos y por ende a la condena del imputado; constituyendo una respuesta acorde al planteamiento del motivo de apelación en el que el imputado se limitó a transcribir nuevamente el acápite VI.2 de la Sentencia, sin identificar cuál la prueba que fue defectuosamente valorada y porque razón, argumentando únicamente que solo se probó que él tenía conocimiento de la existencia de ganado para faenear, lo cual considera un defecto absoluto conforme lo previsto por el inc. 3) del art. 169 del CPP, por transgresión al debido proceso y todos los derechos y garantías procesales, fundamento de apelación que es genérico, pues no explica cómo la conclusión a la que llegó el A quo, afirmando que el imputado tenía conocimiento de la existencia del ganado para faenear, constituye una defectuosa valoración de la prueba y de qué manera la misma constituye un defecto absoluto, ni cómo la supuesta defectuosa valoración probatoria, constituye una transgresión al debido proceso y de todos los derechos y garantías procesales.
Al respecto, se tiene que el recurrente al formular su recurso de apelación, no tomó en cuenta la carga procesal que se tiene en los casos en los cuales se alega que la prueba se valoró de manera defectuosa, conforme al entendimiento ampliamente desarrollado en el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, que señaló: “El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio.
Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse ha actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente ha admitirse los recursos por estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanada la observación referida, los Tribunales deberán declarar inadmisibles los recursos por este motivo, en cuyo caso no podrán reiterarse estos argumentos en el recurso de casación.
El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano.
Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia.
Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural.
Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican ni nos enseñan cual es la verdad o cuáles son los pensamientos verdaderos; simplemente nos suministran un criterio de error, o un criterio aproximado de verdad, sobre el razonamiento del juez”.
Siendo menester reiterar que la obligación de la debida fundamentación es extensible no sólo para el juzgador o Tribunal, sino también para los denunciantes, quienes tienen como carga argumentativa de exponer de forma clara, precisa y coherente los agravios que consideran lesivos, extremo que no hubiera sucedido conforme se fundamenta en el Auto de Vista recurrido, por lo que se advierte que el Tribunal de apelación no infringió lo establecido por el art. 124 del CPP, abocándose a responder los planteamientos genéricos y carentes de fundamento del imputado en su apelación restringida, determinando que el presente recurso devenga en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Agustín Paz Ayala.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos