Auto Supremo AS/0132/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0132/2017-RRC

Fecha: 21-Feb-2017

En este ámbito preciso que el Tribunal a quo que fija una pena tiene la


Remitidos los antecedentes al Tribunal de alzada a efectos de dar cumplimiento al Auto Supremo 131/2016-RRC de 22 de febrero, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó el Auto de Vista impugnado, por el que declaró admisibles e improcedentes los recursos de apelaciones restringidas de la acusada y del querellante a través de su apoderada; sin embargo, con la facultad del art. 414 del CPP, modificó la pena impuesta por el Tribunal de Sentencia, condenando a la acusada a la pena de tres años de presidio a ser cumplida en el Centro de Rehabilitación de Santa Cruz - Palmasola, manteniendo en lo demás la sentencia apelada, señalando entre sus conclusiones que corresponde al Tribunal de alzada efectuar el control de legalidad sobre la labor de fijación de la pena realizada por el Tribunal inferior; a cuyo efecto, consideró el fundamento de la sentencia sobre la fijación de la pena, para determinar si se aplicaron correctamente o no las previsiones de los arts. 37, 38 y 40 del CP, con base en la constitución y el principio de proporcionalidad, tomando en cuenta la individualización de la pena sometida al principio de proporcionalidad, recogido por el código penal en sus diferentes artículos y a la finalidad de la pena establecida constitucionalmente como la educación, habilitación e inserción social de los condenados, respecto a sus derechos.

En este ámbito preciso que el Tribunal a quo que fija una pena tiene la obligación de someterse a dichos principios, correspondiendo al Tribunal de Alzada ante la constatación de su incumplimiento proceder a la modificación del quantum de la pena, en sujeción a los principios constitucionales y procesales en ejercicio de la facultad establecida por el art. 414 del CPP. En ese sentido, advierte que la fundamentación de la fijación de la pena es inexcusable en el proceso de individualización de la pena, que es deber del Tribunal de alzada observar los parámetros descritos por el legislador para establecer la fijación; consecuentemente, debe contener un razonamiento capaz de dar cuenta de que se consideraron dichos parámetros; sin embargo, en el presente caso se evidencia que la sentencia no se fundó en parámetros legales para establecer la pena, por lo que no se consideraron los arts. 37, 38 y 40 del CP; por consiguiente, reconociendo el Tribunal ad quem su facultad para modificar fundamentadamente el quantum de la pena, que le correspondería a la acusada declarada culpable de delitos de Tentativa de Homicidio, previsto por los arts. 251 con relación al 8 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión. Sin embargo, señala que esa fijación no contiene la debida fundamentación por lo que el Tribunal a quo habría actuado de forma errónea al momento de su imposición, resultando necesario establecer la pena correcta que le corresponde de acuerdo a la fundamentación invocada e indica que dentro del presente proceso, la acusada se encontraba procesada con los co-acusados Juan Carlos Gómez Calzadilla y Daniela Fernández Salces Vega, quienes en la etapa preparatoria fueron sentenciados en procedimiento abreviado, estableciendo una pena mínima por el delito motivo de esa resolución; consiguientemente, partiendo de la sentencia de procedimiento abreviado y la pena impuesta, deduce que en el presente caso se han impuesto pena a otros acusados mucho más leves y por debajo del mínimo establecido para el delito consumado, lo que en su conjunto y más adelante, afirma les llevara a establecer la gravedad del delito sentenciado, que hay que tener en cuenta que se tiene como hecho probado por el Tribunal de Sentencia, que el hecho antijurídico cometido por los acusados fue realizado en la Fiscalía de Distrito de Santa Cruz, institución pública custodiada por funcionarios policiales, quienes auxiliaron inmediatamente a la víctima y pudieron evitar un peligro mayor que las lesiones causadas en su cuerpo, toman en cuenta que los acusados no utilizaron armas de fuego, ni armas punzocortantes al momento de cometer el acto jurídico punible, que la acusada Eva Daza Ortubé en su condición de mujer y proporcionalidad de su cuerpo con relación a la víctima, no habría podido ella sola atentar su integridad física, de no haber contado con la ayuda de los otros acusados; asimismo, considera que las consecuencias que provocaron el accionar de los acusados en la víctima teniéndose como hecho probado sólo las lesiones descritas en los certificados médicos forenses, las cuales otorgan en total 45 días de impedimento, lesiones que no ponían en riesgo inminente la vida de la víctima, pues de ser así se lo habría plasmado en los certificados médicos forenses, por lo que tomando en cuenta las circunstancias, la gravedad del hecho y las consecuencias del mismo, de acuerdo a los arts. 37 y 38 del CPP, llegan a la conclusión de que el quantum de la pena para el delito consumado de homicidio sería de cinco años de presidio; es decir, el mínimo legal debiendo aplicar la disposición referente a la Tentativa, que establece que la misma será sancionada con dos tercios del tipo penal de homicidio en caso de haberse consumado, que ya señalaron que por las circunstancias del hecho debió aplicarse cinco años de presidio en caso de haberse consumado, pena que deberá disminuir las dos terceras partes que establece la tentativa quedando al efecto 3 (tres) años y 3 (tres) meses de reclusión; sin embargo, la ley prevé en sus arts. 37 y 38 del CP, que al momento de imponer una pena se debe establecer también la personalidad del autor y las circunstancias que lo llevaron a cometer el delito, por lo que en el presente caso consideran como atenuante a favor de la acusada Eva Daza Ortubé, que es una persona mayor con escaso nivel de educación sin antecedentes por hechos similares que pudieran haber sido demostrados durante la tramitación de la causa, teniendo como móvil que la impulso a cometer el hecho antijurídico, la posible mala situación económica por la que atravesaba y la impotencia del no pago de una deuda por parte de una tercera persona, argumentos que consideran valederos para atenuar la pena de la acusada de acuerdo a los arts. 37 y 38 del CP y que prevén se imponga una pena privativa de libertad acorde a las circunstancias, motivos y consecuencias que llevaron a cometer el hecho delictivo a la acusada, procediendo a rectificar el error cometido por el Tribunal a quo en cuanto a la imposición de la pena al amparo del art. 414 del CPP