Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
Adicionalmente, el Tribunal de alzada consideró que los acusados no utilizaron armas de fuego, ni armas punzocortantes, efectuó un análisis de la condición de mujer de la acusada Eva Daza Ortubé; además, de la proporcionalidad de su cuerpo con relación a la víctima, que sola no pudo atentar la integridad física de la víctima, además del hecho que provocó su accionar y el impedimento establecido por los certificados médicos forenses, que no ponían en riesgo inminente la vida de la víctima, arribando precisamente a la conclusión de que el quantum de la pena para el delito consumado de homicidio sería de cinco años; empero, dado el caso que existe la Tentativa, que establece una sanción con dos tercios del tipo penal de Homicidio en caso de haberse consumado, disminuyendo las dos terceras partes, daban un total de 3 (tres) años y 3 (tres) meses de reclusión; no obstante, de ello y en aplicación de los arts. 37 y 38 del CP, el Tribunal de alzada tuvo presente también la personalidad de la acusada y las circunstancias que lo llevaron a cometer el delito, considerándolas como atenuantes a su favor; por lo que, esta Sala Penal establece que no es evidente que no se haya observado la normativa referente al concurso de real de delitos y la tentativa, mas al contrario el Tribunal de alzada dentro del marco normativo que regula la aplicación de la pena, ponderó y justificó las atenuantes para establecer la pena dentro de los límites legales, para crear certeza en las partes sobre las razones de la imposición de la sanción, dando cumplimiento al Auto Supremo 131/2016 de 22 de febrero emitido en la presente causa; en cuanto, a la fundamentación de la pena atendiendo la personalidad de la coautora, la mayor o menor gravedad del hecho, las circunstancias y las consecuencias del delito, conforme dispone las normas legales cuya aplicación extraña la ahora recurrente; consecuentemente, no existe incertidumbre sobre los motivos de la fijación del quantum de la pena de tres años de presidio, por lo que el Auto de Vista cuestionado no ingresó en contradicción con la doctrina legal contenida en los precedentes invocados al efecto, tampoco se observa la vulneración de derecho alguno, ni la infracción de las previsiones de los arts. 124 y 398 del CPP; consiguientemente, el presente recurso de casación deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Mirna Arancibia Belaunde en representación de William Torres Tordoya.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
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- Por memorial presentado el 21 de julio del 2016, cursante de fs
- a) Por Sentencia 38/2014 de 24 de noviembre (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 762/2016-RA de 29 de septiembre,
- La recurrente alega que el Auto de Vista incumple lo establecido por el Auto Supremo
- I.1.2. Petitorio
- La recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, tomando en cuenta
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 762/2016-RA de 29 de septiembre, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- Por Sentencia 38/2014 de 24 de noviembre, el Tribunal Séptimo de Sentencia del Tribunal Departamental
- II.2. Del Auto Supremo 131/2016-RRC de 22 de febrero
- Contra la señalada sentencia la acusada Eva Daza Ortubé y Mirna Arancibia Belaunde en representación
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- En este ámbito preciso que el Tribunal a quo que fija una pena tiene la
- En el caso presente, la acusación particular denuncia que el Tribunal de alzada incumplió lo
- III.1. De los precedentes invocados
- Con relación al motivo alegado en casación, referido a que el Auto de Vista incumplió
- De lo relacionado se evidencia que, el Tribunal de mérito omitió fundamentar adecuada y suficientemente
- Por lo expuesto, al haber dejado en incertidumbre a las partes y generado inconformidad en
- En relación a ello, se constata que el Tribunal de alzada, a tiempo de analizar
- Por otro lado, se advierte que el Tribunal de alzada, erróneamente concluyó que no era
- Es necesario reiterar que, la aplicación de las normas relativas a la determinación de la
- Por último, con relación a la fundamentación insuficiente que denotaría el Auto de Vista recurrido,
- Por lo expuesto, se advierte que el Tribunal de apelación no obstante haber afirmado que
- Además, la parte recurrente invoca el Auto Supremo 555/2014-RRC del 15 de octubre, que fue
- Al respecto, se advierte que la problemática procesal dilucidada en el precedente invocado que antecede,
- III.2. Análisis del caso concreto
- Corresponde previamente precisar que a raíz del pronunciamiento del Auto Supremo 131/2016-RRC de 22
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