Auto Supremo AS/0132/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0132/2017-RRC

Fecha: 21-Feb-2017

Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos


Adicionalmente, el Tribunal de alzada consideró que los acusados no utilizaron armas de fuego, ni armas punzocortantes, efectuó un análisis de la condición de mujer de la acusada Eva Daza Ortubé; además, de la proporcionalidad de su cuerpo con relación a la víctima, que sola no pudo atentar la integridad física de la víctima, además del hecho que provocó su accionar y el impedimento establecido por los certificados médicos forenses, que no ponían en riesgo inminente la vida de la víctima, arribando precisamente a la conclusión de que el quantum de la pena para el delito consumado de homicidio sería de cinco años; empero, dado el caso que existe la Tentativa, que establece una sanción con dos tercios del tipo penal de Homicidio en caso de haberse consumado, disminuyendo las dos terceras partes, daban un total de 3 (tres) años y 3 (tres) meses de reclusión; no obstante, de ello y en aplicación de los arts. 37 y 38 del CP, el Tribunal de alzada tuvo presente también la personalidad de la acusada y las circunstancias que lo llevaron a cometer el delito, considerándolas como atenuantes a su favor; por lo que, esta Sala Penal establece que no es evidente que no se haya observado la normativa referente al concurso de real de delitos y la tentativa, mas al contrario el Tribunal de alzada dentro del marco normativo que regula la aplicación de la pena, ponderó y justificó las atenuantes para establecer la pena dentro de los límites legales, para crear certeza en las partes sobre las razones de la imposición de la sanción, dando cumplimiento al Auto Supremo 131/2016 de 22 de febrero emitido en la presente causa; en cuanto, a la fundamentación de la pena atendiendo la personalidad de la coautora, la mayor o menor gravedad del hecho, las circunstancias y las consecuencias del delito, conforme dispone las normas legales cuya aplicación extraña la ahora recurrente; consecuentemente, no existe incertidumbre sobre los motivos de la fijación del quantum de la pena de tres años de presidio, por lo que el Auto de Vista cuestionado no ingresó en contradicción con la doctrina legal contenida en los precedentes invocados al efecto, tampoco se observa la vulneración de derecho alguno, ni la infracción de las previsiones de los arts. 124 y 398 del CPP; consiguientemente, el presente recurso de casación deviene en infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Mirna Arancibia Belaunde en representación de William Torres Tordoya.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos