Auto Supremo AS/0133/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0133/2017-RRC

Fecha: 21-Feb-2017

Ello en razón a que, como se explicó en el Fundamento Jurídico III


De lo desarrollado precedentemente, es posible arribar a ciertas conclusiones de orden doctrinal. El principio de congruencia consagrado por el art. 362 del CPP, establece que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; si así se lo hiciere, entonces se incurriría en el defecto de la sentencia, conforme determina el art. 370 inc. 11) del mismo CPP; puesto que, la acusación resulta ser la base de la Sentencia. Empero, debe quedar claramente establecido que dicha normativa se refiere a que, lo que se juzga son los hechos y no así los delitos; por lo tanto, es perfectamente posible que el fallo de mérito concluya con la subsunción del hecho en otro tipo penal distinto al atribuido en la acusación o auto de apertura de juicio, lo que no significa inobservancia de la normativa recientemente señalada; empero, para ello, existe un límite que protege concretamente, el derecho a la defensa, pues la Sentencia, de ninguna manera, se encuentra reatada a la calificación jurídica que provisionalmente se pudo establecer tanto en la acusación fiscal como en la particular, limite que implica que el nuevo tipo penal distinto al consignado en los precitados actuados procesales, en el que se concluyó en Sentencia haberse consumado o tentado, debe ser adecuado a un tipo penal que afecte el mismo bien jurídico protegido; es decir, que se refiera a la misma familia del delito, de modo que proteja similar bien jurídico; lo contrario, implicaría una indebida aplicación de una norma sustantiva o indebida interpretación de la ley penal y ante su eventual comisión, en cuyo caso la actuación judicial se encuadraría a la disposición contenida en el precitado art. 370 inc. 11) del CPP; y por ende, se requeriría sin duda, la realización de un nuevo juicio oral, por violación al principio de congruencia.

Ahora bien, en consonancia con lo explicado recientemente, tan posible como la subsunción a un nuevo tipo penal dentro de la misma familia de delitos que protegen el mismo bien jurídico, diferente al acusado, resulta ser la determinación de la tentativa dentro de ese marco; es decir, siempre y cuando la misma esté ligada o vinculada a un delito que se encuentre dentro del ámbito de protección del mismo bien jurídico protegido.

Ello en razón a que, como se explicó en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Resolución, la tentativa consagrada por el art. 8 del CP, no es un tipo penal independiente; puesto que, en su concepción general, se trata de haber intentado cometer un delito y no haberlo logrado por la intervención de un agente externo que no permite que el delito de perfeccione; entonces, su grado de comisión dependerá siempre de otro tipo penal, sin duda en cuanto los hechos acusados y consignados en el auto de apertura de juicio, los cuales no pueden ser modificados de modo alguno; empero, sí asimilados a un delito específico, ya sea el acusado o bien, el determinado en Sentencia (siempre dentro de la misma familia de delitos), de acuerdo a su grado de participación. Por tanto, no es posible alegar la existencia de incongruencia entre la acusación y la sentencia, cuando se demanda por uno o más delitos y se concluye en su comisión en grado de tentativa, pudiendo ser claro está, en el mismo tipo penal o bien en algún otro que protege el mismo bien jurídico, lo que diferirá esencialmente es el tiempo de la imposición de la pena; puesto que, los demás elementos son similares en cuanto a los actos ejecutivos iniciados, los medios idóneos empleados y la voluntad del sujeto activo