Ello en razón a que, como se explicó en el Fundamento Jurídico III
De lo desarrollado precedentemente, es posible arribar a ciertas conclusiones de orden doctrinal. El principio de congruencia consagrado por el art. 362 del CPP, establece que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; si así se lo hiciere, entonces se incurriría en el defecto de la sentencia, conforme determina el art. 370 inc. 11) del mismo CPP; puesto que, la acusación resulta ser la base de la Sentencia. Empero, debe quedar claramente establecido que dicha normativa se refiere a que, lo que se juzga son los hechos y no así los delitos; por lo tanto, es perfectamente posible que el fallo de mérito concluya con la subsunción del hecho en otro tipo penal distinto al atribuido en la acusación o auto de apertura de juicio, lo que no significa inobservancia de la normativa recientemente señalada; empero, para ello, existe un límite que protege concretamente, el derecho a la defensa, pues la Sentencia, de ninguna manera, se encuentra reatada a la calificación jurídica que provisionalmente se pudo establecer tanto en la acusación fiscal como en la particular, limite que implica que el nuevo tipo penal distinto al consignado en los precitados actuados procesales, en el que se concluyó en Sentencia haberse consumado o tentado, debe ser adecuado a un tipo penal que afecte el mismo bien jurídico protegido; es decir, que se refiera a la misma familia del delito, de modo que proteja similar bien jurídico; lo contrario, implicaría una indebida aplicación de una norma sustantiva o indebida interpretación de la ley penal y ante su eventual comisión, en cuyo caso la actuación judicial se encuadraría a la disposición contenida en el precitado art. 370 inc. 11) del CPP; y por ende, se requeriría sin duda, la realización de un nuevo juicio oral, por violación al principio de congruencia.
Ahora bien, en consonancia con lo explicado recientemente, tan posible como la subsunción a un nuevo tipo penal dentro de la misma familia de delitos que protegen el mismo bien jurídico, diferente al acusado, resulta ser la determinación de la tentativa dentro de ese marco; es decir, siempre y cuando la misma esté ligada o vinculada a un delito que se encuentre dentro del ámbito de protección del mismo bien jurídico protegido.
Ello en razón a que, como se explicó en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Resolución, la tentativa consagrada por el art. 8 del CP, no es un tipo penal independiente; puesto que, en su concepción general, se trata de haber intentado cometer un delito y no haberlo logrado por la intervención de un agente externo que no permite que el delito de perfeccione; entonces, su grado de comisión dependerá siempre de otro tipo penal, sin duda en cuanto los hechos acusados y consignados en el auto de apertura de juicio, los cuales no pueden ser modificados de modo alguno; empero, sí asimilados a un delito específico, ya sea el acusado o bien, el determinado en Sentencia (siempre dentro de la misma familia de delitos), de acuerdo a su grado de participación. Por tanto, no es posible alegar la existencia de incongruencia entre la acusación y la sentencia, cuando se demanda por uno o más delitos y se concluye en su comisión en grado de tentativa, pudiendo ser claro está, en el mismo tipo penal o bien en algún otro que protege el mismo bien jurídico, lo que diferirá esencialmente es el tiempo de la imposición de la pena; puesto que, los demás elementos son similares en cuanto a los actos ejecutivos iniciados, los medios idóneos empleados y la voluntad del sujeto activo
- Por memorial presentado el 18 de julio de 2016, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a) Por Sentencia 128/15 de 11 de diciembre de 2015 (fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Walter Eleuterio Chura Ayala (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 763/2016-RA de 29 de septiembre,
- Con el epígrafe de recurso de casación en el fondo, reiterando los fundamentos expuestos en
- I.1.2. Petitorio
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- tipificados por los arts
- b) La prueba de cargo ofrecida por el acusador fiscal y particular, que fue
- II.2. De la apelación restringida
- Contra la precitada Sentencia, el acusador particular Walter Eleuterio Chura Ayala y el imputado Eduardo
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- III.1. De los precedentes invocados
- El recurrente invocó en primer término el Auto Supremo 175 de 15 de mayo de
- También invocó el Auto Supremo 221 de 28 de marzo de 2007, que en su
- Considerando que ninguna persona puede ser condenada por un hecho distinto al atribuido en la
- Por último el Auto Supremo 149 de 6 de junio de 2008, que estableció: "El
- III.2. Principios de congruencia y iura novit curia
- El principio de congruencia está referido a la imprescindible correspondencia que debe existir en materia
- En ese contexto, la calificación legal de los hechos investigados precisada en los actos procesales
- Esta facultad conocida en la doctrina como principio iura novit curia (El juez conoce el
- También, es importante remarcar que la facultad privativa de realizar la adecuación penal del hecho
- En esta orientación, resulta útil para fines pedagógicos conocer que incluso posibilitando la aplicación del
- Por tanto, es plenamente legal realizar la subsunción del hecho en el tipo penal que
- III.3. Principio de congruencia y su connotación en la parte dispositiva de la Sentencia
- Sentada como está la facultad del juzgador de establecer el derecho sobre los hechos puestos
- Este entendimiento, fue expresado en el Auto Supremo 93 de 24 de marzo de 2011,
- En tal sentido, no puede considerarse como defecto de la Sentencia o que haya contradicción
- III.4. Sobre la Tentativa
- Cabe analizar también cuál es la diferenciación en el castigo otorgado a ambos institutos jurídicos;
- III.5. Congruencia entre la acusación y la Sentencia respecto a la tentativa
- Ello en razón a que, como se explicó en el Fundamento Jurídico III
- III.6. Análisis del caso concreto
- En consecuencia, el sentido jurídico asignado en los precedentes invocados por el recurrente, no es
- En conclusión, se determina la inexistencia de la contradicción alegada por el recurrente, entre la
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
