Auto Supremo AS/0133/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0133/2017-RRC

Fecha: 21-Feb-2017

En consecuencia, el sentido jurídico asignado en los precedentes invocados por el recurrente, no es


En el caso de autos, el recurrente denuncia que dentro del proceso penal seguido en su contra, la acusación de la fiscalía versaba únicamente en el delito de Concusión y la acusación particular en los delitos de Concusión, Uso Indebido de Influencias, Beneficios en Razón del Cargo, Incumplimiento de Deberes, Ejercicio Ilegal de la Profesión y Atentados Contra la Libertad; y, que jamás se lo juzgó por la relación causal o posible de Tentativa, que sería una forma de aparición del delito, en ninguna parte del Auto de apertura de juicio tampoco se mencionó la posibilidad de la Tentativa con relación a los tipos penales contenidos en las acusaciones, del cual señala que no pudo defenderse como lo hizo de los demás delitos, por los que se lo absolvió como son Beneficios en Razón del Cargo, Incumplimiento de Deberes, Ejercicio Ilegal de la Profesión y Atentados Contra la Libertad de Trabajo, habiendo sido condenado finalmente por los tipos penales de Concusión y Uso Indebido de Influencias en grado de Tentativa; supuestamente, al no haberse podido probar su condena, lo que vulneraría en toda forma, el principio de congruencia. Y que ante tal denuncia, el Tribunal de alzada no consideró los extremos reclamados.

Con relación a lo señalado, tal como se explicó precedentemente, no se puede sostener vulneración del principio de congruencia, por el simple hecho de que los delitos endilgados, tanto en la acusación fiscal y/o particular, no hubieren sido considerados de manera idéntica a tiempo de pronunciarse la Sentencia de mérito; sino, se condenó al imputado por determinados delitos en grado de Tentativa, en aplicación de lo preceptuado por el art. 8 del CP; puesto que por las razones anotadas en el presente fallo, dicho extremo de ninguna manera implica irrupción de la congruencia que debe existir entre la acusación y la Sentencia; puesto que los sancionados son los hechos y no los tipos penales; por tanto, mientras se trate de delitos comprendidos dentro de la misma familia de tipos penales protegidos, aun asimilando a otro delito o bien difiriendo el grado de participación, no se incurre en vulneración al principio de congruencia.

En consecuencia, el sentido jurídico asignado en los precedentes invocados por el recurrente, no es contrario al Auto de Vista impugnado, ya que los Autos Supremos 175 de 15 de mayo de 2006, 221 de 28 de marzo de 2007 y 149 de 6 de junio de 2008, todos relativos al principio de congruencia, tienen como base la correlación armónica entre lo planteado en la acusación y la decisión contenida en la sentencia, respecto a los hechos descritos como base de la acusación y no acerca del criterio sostenido en ésta sobre la calificación de los respectivos tipos penales, entendimiento que coincide con la doctrina desarrollada precedentemente, ya que la denuncia del recurrente está orientada y motivada a la supuesta vulneración de la citada congruencia, la misma que no se detecta que hubiere sido inobservada por la Sentencia ni el Auto de Vista recurrido