En consecuencia, el sentido jurídico asignado en los precedentes invocados por el recurrente, no es
En el caso de autos, el recurrente denuncia que dentro del proceso penal seguido en su contra, la acusación de la fiscalía versaba únicamente en el delito de Concusión y la acusación particular en los delitos de Concusión, Uso Indebido de Influencias, Beneficios en Razón del Cargo, Incumplimiento de Deberes, Ejercicio Ilegal de la Profesión y Atentados Contra la Libertad; y, que jamás se lo juzgó por la relación causal o posible de Tentativa, que sería una forma de aparición del delito, en ninguna parte del Auto de apertura de juicio tampoco se mencionó la posibilidad de la Tentativa con relación a los tipos penales contenidos en las acusaciones, del cual señala que no pudo defenderse como lo hizo de los demás delitos, por los que se lo absolvió como son Beneficios en Razón del Cargo, Incumplimiento de Deberes, Ejercicio Ilegal de la Profesión y Atentados Contra la Libertad de Trabajo, habiendo sido condenado finalmente por los tipos penales de Concusión y Uso Indebido de Influencias en grado de Tentativa; supuestamente, al no haberse podido probar su condena, lo que vulneraría en toda forma, el principio de congruencia. Y que ante tal denuncia, el Tribunal de alzada no consideró los extremos reclamados.
Con relación a lo señalado, tal como se explicó precedentemente, no se puede sostener vulneración del principio de congruencia, por el simple hecho de que los delitos endilgados, tanto en la acusación fiscal y/o particular, no hubieren sido considerados de manera idéntica a tiempo de pronunciarse la Sentencia de mérito; sino, se condenó al imputado por determinados delitos en grado de Tentativa, en aplicación de lo preceptuado por el art. 8 del CP; puesto que por las razones anotadas en el presente fallo, dicho extremo de ninguna manera implica irrupción de la congruencia que debe existir entre la acusación y la Sentencia; puesto que los sancionados son los hechos y no los tipos penales; por tanto, mientras se trate de delitos comprendidos dentro de la misma familia de tipos penales protegidos, aun asimilando a otro delito o bien difiriendo el grado de participación, no se incurre en vulneración al principio de congruencia.
En consecuencia, el sentido jurídico asignado en los precedentes invocados por el recurrente, no es contrario al Auto de Vista impugnado, ya que los Autos Supremos 175 de 15 de mayo de 2006, 221 de 28 de marzo de 2007 y 149 de 6 de junio de 2008, todos relativos al principio de congruencia, tienen como base la correlación armónica entre lo planteado en la acusación y la decisión contenida en la sentencia, respecto a los hechos descritos como base de la acusación y no acerca del criterio sostenido en ésta sobre la calificación de los respectivos tipos penales, entendimiento que coincide con la doctrina desarrollada precedentemente, ya que la denuncia del recurrente está orientada y motivada a la supuesta vulneración de la citada congruencia, la misma que no se detecta que hubiere sido inobservada por la Sentencia ni el Auto de Vista recurrido
- Por memorial presentado el 18 de julio de 2016, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a) Por Sentencia 128/15 de 11 de diciembre de 2015 (fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Walter Eleuterio Chura Ayala (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 763/2016-RA de 29 de septiembre,
- Con el epígrafe de recurso de casación en el fondo, reiterando los fundamentos expuestos en
- I.1.2. Petitorio
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- tipificados por los arts
- b) La prueba de cargo ofrecida por el acusador fiscal y particular, que fue
- II.2. De la apelación restringida
- Contra la precitada Sentencia, el acusador particular Walter Eleuterio Chura Ayala y el imputado Eduardo
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- III.1. De los precedentes invocados
- El recurrente invocó en primer término el Auto Supremo 175 de 15 de mayo de
- También invocó el Auto Supremo 221 de 28 de marzo de 2007, que en su
- Considerando que ninguna persona puede ser condenada por un hecho distinto al atribuido en la
- Por último el Auto Supremo 149 de 6 de junio de 2008, que estableció: "El
- III.2. Principios de congruencia y iura novit curia
- El principio de congruencia está referido a la imprescindible correspondencia que debe existir en materia
- En ese contexto, la calificación legal de los hechos investigados precisada en los actos procesales
- Esta facultad conocida en la doctrina como principio iura novit curia (El juez conoce el
- También, es importante remarcar que la facultad privativa de realizar la adecuación penal del hecho
- En esta orientación, resulta útil para fines pedagógicos conocer que incluso posibilitando la aplicación del
- Por tanto, es plenamente legal realizar la subsunción del hecho en el tipo penal que
- III.3. Principio de congruencia y su connotación en la parte dispositiva de la Sentencia
- Sentada como está la facultad del juzgador de establecer el derecho sobre los hechos puestos
- Este entendimiento, fue expresado en el Auto Supremo 93 de 24 de marzo de 2011,
- En tal sentido, no puede considerarse como defecto de la Sentencia o que haya contradicción
- III.4. Sobre la Tentativa
- Cabe analizar también cuál es la diferenciación en el castigo otorgado a ambos institutos jurídicos;
- III.5. Congruencia entre la acusación y la Sentencia respecto a la tentativa
- Ello en razón a que, como se explicó en el Fundamento Jurídico III
- III.6. Análisis del caso concreto
- En consecuencia, el sentido jurídico asignado en los precedentes invocados por el recurrente, no es
- En conclusión, se determina la inexistencia de la contradicción alegada por el recurrente, entre la
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
