TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 159/2017 Sucre: 20 de febrero 2017 Expediente: PT-7-16-A Partes: Antonio Mamani Ojeda y Damiana Zurita Mendoza. c/ Terceros
Interesados. Proceso: Usucapión. Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 73 a 75 vta., formulado por Antonio Mamani Ojeda y Damiana Zurita Mendoza, contra el Auto de Vista Nº 16/2016 de 27 de enero de 2016 de fs. 69 a 70 vta., pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso de Usucapión, seguido por Antonio Mamani Ojeda y Damiana Zurita Mendoza contra Terceros Interesados; concesión de fs. 76 vta., y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Tercero de Partido en lo Civil de Potosí, dictó Auto de fecha 28 de septiembre de 2015 cursante a fs. 56, considerando: “como no presentada la demanda ordinaria de usucapión decenal o extraordinaria, interpuesta por Antonio Mamani Ojeda y Damiana Zurita Mendoza contra Terceros interesados, ordenando el archivo de obrados previo desglose de la documentación aparejada, quedando en su lugar fotocopias simples; -advirtiendo que- ésta resolución se la adoptada en previsión del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, la misma que puede ser apelada dentro del plazo de 10 días hábiles a partir de la notificación a la parte demandante.
Resolución que fue apelada por Antonio Mamani Ojeda y Damiana Zurita Mendoza por memorial de fs. 58 a 59.
En mérito a esos antecedentes, Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto de Vista Nº 16/2016 de 27 de enero de 2016 de fs. 69 a 70 vta., por el que CONFIRMA el Auto Definitivo de fecha 28 de septiembre de 2015 de fs. 56, dictada por el Juez de Partido Tercero en lo civil y Comercial, dentro del proceso ordinario de Usucapión seguido por Antonio Mamani Ojeda y Damiana Zurita Mendoza contra Terceras Personas Interesadas, señalando que: el Juez de primera instancia luego de varias observaciones resolvió como no presentada la demanda, habiéndose apelado aquella resolución. Refiere luego los reclamos de apelación, y considera que el Tribunal Supremo ha sentado jurisprudencial respecto a usucapión decenal establecida por el art. 138 del Código Civil. En el caso concreto un factor objetivo de improponibilidad de la demanda para excluir la posibilidad de tutela jurídica de la pretensión planteada radica en el hecho de que los actores para intentar su pretensión no habrían acreditado que fuera el sujeto pasivo, y que por ello resulta obligatorio para los actores acompañar con la demanda la certificación o documentación que acredite ese aspecto, a fin de que opere el efecto extintivo de la usucapión, como requisito esencial y obligatorio, y que no fueran suficientes las documentales adjuntadas, sino fundamentalmente el registro en la Oficina de Derechos Reales.
Analiza lo previsto por el art. 138 del Código Civil referida solo a la posesión de manera continuada durante diez años, que sin embargo este hecho habría generado indefensión, refiere al principio de contradicción, que cuando se dirige a terceras personas interesadas nace la incertidumbre del porque la parte demandante no quiere cumplir esa exigencia.
Luego de realizar otras consideraciones, concluye que no se puede concebir una demanda esté dirigida contra persona desconocidas o terceras personas interesadas.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Refiere los antecedentes para la procedencia de una demanda de usucapión, y que se habría indicado que el inmueble a usucapir no se hallaba registrado en la oficina de derechos reales, ni en otra institución, que sin embargo no fuera requisito sine qua non aquel registro que no fuera el propósito regularizar sino adquirir derecho propietario, que dice no hubiera sido valorado, considera con ello que habría alejamiento de jurisprudencia constitucional y ordinaria respecto al tema, explicando una vez más el alcance desde su perspectiva la usucapión decenal, alude al Autor Gonzalo Castellanos que emite criterio respecto a la usucapión. Que según nuestra legislación existen dos clases de usucapión, la quinquenal y decenal, refiriendo que la última contiene dos condiciones, posesión continuada y transcurso del tiempo, explicando su razonamiento.
Concluye señalando que fuera legal su petitorio, acusando de erróneo la consideración del Juez que no diferenciaría la ordinaria de la extraordinaria, que deben ser tomados en cuenta que se proceda a la admisión de la demanda y ordenar su tramitación, y que por ello recurren de casación para que se declare probada su solicitud de admisión de la demanda.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
Respecto a la legitimación pasiva en los procesos de usucapión.
La extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación ha emitido el Auto Supremo Nº 262 de 25 de Agosto 2011, entre otros, señaló que: "...La usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure, en el Registro de Derechos Reales, como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, sólo así la Sentencia que declare la usucapión producirá válidamente ese doble efecto.
El sujeto pasivo de la usucapión es siempre la persona que figura, en el Registro de Derechos Reales, como titular del bien a usucapir, por ello el actor debe acompañar con la demanda la certificación o documentación que acredite ese aspecto, toda vez que es contra él -el actual propietario-, que se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión”, este criterio ha sido compartido por este Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de asegurar, que en los procesos de usucapión se asegure la legitimación pasiva en la usucapión decenal para generar el efecto extintivo para el usucapido y el efecto adquisitivo para el usucapiente, solo de esa manera se asegura que una Sentencia de usucapión genere seguridad jurídica para las partes intervinientes en el proceso y para terceros, como son los verdaderos propietarios del inmueble objeto de la usucapión quienes no deben ser confundidos en dicho proceso, este extremo debe ser acreditado mediante la certificación actualizada del derecho de propiedad a quien afectará la usucapión, titular o titulares, quienes obligatoriamente deben participar como demandados en el proceso de usucapión para generar el efecto extintivo de su derecho de propiedad, pues solo el que se encuentre con la legitimación pasiva puede emitir una contestación en forma afirmativa o negar la usucapión en ejercicio de sus derechos.
El Auto Supremo Nº 185/2012 de 27 de junio de 2012 has señalado además que:
“En este sentido, es obligación de quien pretende usucapir efectuar un detalle o relación registral de quienes figuraron como propietarios en los Registros de Derechos Reales, por una parte; por otra es obligación del juez solicitar esta certificación o tradición registral antes de admitir la demanda a los fines de que a quien se demanda sea el legitimado pasivo.”
Habiendo por otro lado señalado en el Auto Supremo No. 04/2014 de 05 de febrero 2014 que: “En caso de no ser posible identificar al titular registral del inmueble, se debe agotar su averiguación a nivel de otras instancias como ser en la respectiva Alcaldía Municipal quien también debe emitir certificaciones a través de su área técnica y Catastro estableciendo a nombre de quien se encuentra registrado el inmueble, especificando con total exactitud la ubicación, extensión, colindancias y otros aspectos que permitan una adecuada identificación…”
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
El recurso examinado, abunda en la descripción de los antecedentes y la exposición de sus criterios que presuntamente darían lugar a la admisión y posterior tramitación de la demanda de usucapión decenal, no obstante ello, no existe propiamente acusación de quebrantamiento de norma alguna, sino la comparación y desacuerdo sobre la presunta mala valoración de los antecedentes por los juzgadores para rechazar su pretensión. De lo anterior no obstante el incumplimiento estricto de lo previsto por el art. 274.I.3. del Código Procesal Civil, en cumplimiento de lo previsto por el art. 180-II de la Constitución Política del Estado, este Tribunal dará respuesta a los desacuerdos expuestos como sustento del recurso de casación, debiendo tenerse presente a ese fin que:
De antecedentes se verifica que el Juez de Primera instancia luego de constatar que la demanda no se la dirige de manera correcta acreditando derecho propietario de la persona o personas demandadas, sustentando ello que el sujeto pasivo de la usucapión siempre es la persona que figura en el Registro de Derechos Reales, y que no era posible dirigir la demanda contra únicamente terceros interesados, observó su admisión por resolución de fs. 44, habiendo reiterado aquella observación a fs. 52, finalmente ante el incumplimiento de lo dispuesto de dirigir de manera correcta y no habiendo hecho la subsanación en el término otorgado para aquello, tomó la decisión de emitir Auto definitivo de fs. 56 de fecha 28 de septiembre de 2015, considerando por no presentada la demanda intentada.
No obstante la claridad de las observaciones, la parte ahora recurrente se porfía en asumir un criterio errado respecto a la acción intentada, desconociendo todo el desarrollo jurisprudencial respecto al tema referido a la usucapión decenal, cuyos requisitos no son temas nuevos o sólo el criterio apartado del juzgador que finalmente rechazó la admisión de la demanda intentada.
Fundamentalmente el desacuerdo de los recurrentes con el razonamiento del Órgano Jurisdiccional, radica en entender que no fuera necesario identificar al propietario registral del predio que se pretende usucapir, sin comprender que al ser este un modo de adquirir la propiedad por el transcurso del tiempo debe necesariamente existir un anterior propietario, no puede existir cosa de nadie como al parecer entienden de manera errada los recurrentes, si no tuviera propietario particular, se entenderá que es el Estado quien resulta siendo el propietario, y si esto es así, no procederá la usucapión. Sin embargo el razonamiento que vertieron los de instancia de ninguna manera sale de contexto pues los demandantes señalan en su demanda que recurren a este trámite debido al extravió de los documentos de propiedad, reiterando que hubo pérdida de los documentos de transferencia y que por ello no regularizaron su derecho propietario, coligiéndose entonces que si hubo una transferencia, hubo un propietario que realizó aquella transferencia, por lo que el argumento posterior de dirigir su demanda a “terceros interesados” simplemente no tiene sustento valedero para su consideración y admisión.
El argumento utilizado por los de instancia referido a la legitimación pasiva está ampliamente desarrollado en la jurisprudencia nacional, debiendo tenerse presente que en los procesos de usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, que para la producción de ese efecto de forma válida y eficaz es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure en el Registro de Derechos Reales como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, a fin de que la Sentencia a declarar por la usucapión, produzca de manera válida ese doble efecto. A ese fin se debe comprende conforme se tiene expuesto en la Doctrina aplicable que el sujeto pasivo de la usucapión es siempre la persona que figura, en el Registro de Derechos Reales, como titular del bien a usucapir, por ello el actor debe acompañar con la demanda la certificación o documentación que acredite ese aspecto, toda vez que es contra él -el actual propietario-, que se pretende opere el “efecto extintivo de la usucapión”, este criterio fue asumido por la extinta Corte Suprema de Justicia que ha sido compartido por este Tribunal Supremo de Justicia, con el fin que en los procesos de usucapión se asegure la legitimación pasiva en la usucapión decenal para generar el efecto extintivo para el usucapido y el efecto adquisitivo para el usucapiente, solo de esa manera se asegura que una Sentencia de usucapión genere seguridad jurídica para las partes intervinientes en el proceso y para terceros.
Asimismo este Tribunal Supremo, en el Auto Supremo No. 04/2014 de 05 de febrero 2014 señalado en la Doctrina aplicable, en un caso similar razonó que: “En caso de no ser posible identificar al titular registral del inmueble, se debe agotar su averiguación a nivel de otras instancias como ser en la respectiva Alcaldía Municipal quien también debe emitir certificaciones a través de su área técnica y Catastro estableciendo a nombre de quien se encuentra registrado el inmueble, especificando con total exactitud la ubicación, extensión, colindancias y otros aspectos que permitan una adecuada identificación…”.
En el caso de autos, resulta impertinente realizar una interpretación aislada de la norma y pretender se revierta lo razonado por los de instancia, sin tener para ello en cuenta, sus propios argumentos de haber realizado la compra del bien inmueble, sin considerar que resulta ilógico que ahora se pretenda se de curso a una demanda contra “terceros interesados”, sin identificar ni agotar ante las instituciones correspondientes como se señaló supra sobre el registro del derecho propietario del predio.
Bajo esas consideraciones, corresponde emitir resolución por el infundado.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto en el Art. 220.II del Código Procesal Civil (Ley 439), declara INFUNDADO el recurso de casación formulado por Antonio Mamani Ojeda y Damiana Zurita Mendoza, contra el Auto de Vista Nº 16/2016 de 27 de enero de 2016 de fs. 69 a 70 vta., pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí. Sin costas ni costos.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Auto Supremo: 159/2017 Sucre: 20 de febrero 2017 Expediente: PT-7-16-A Partes: Antonio Mamani Ojeda y Damiana Zurita Mendoza. c/ Terceros
Interesados. Proceso: Usucapión. Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 73 a 75 vta., formulado por Antonio Mamani Ojeda y Damiana Zurita Mendoza, contra el Auto de Vista Nº 16/2016 de 27 de enero de 2016 de fs. 69 a 70 vta., pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso de Usucapión, seguido por Antonio Mamani Ojeda y Damiana Zurita Mendoza contra Terceros Interesados; concesión de fs. 76 vta., y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Tercero de Partido en lo Civil de Potosí, dictó Auto de fecha 28 de septiembre de 2015 cursante a fs. 56, considerando: “como no presentada la demanda ordinaria de usucapión decenal o extraordinaria, interpuesta por Antonio Mamani Ojeda y Damiana Zurita Mendoza contra Terceros interesados, ordenando el archivo de obrados previo desglose de la documentación aparejada, quedando en su lugar fotocopias simples; -advirtiendo que- ésta resolución se la adoptada en previsión del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, la misma que puede ser apelada dentro del plazo de 10 días hábiles a partir de la notificación a la parte demandante.
Resolución que fue apelada por Antonio Mamani Ojeda y Damiana Zurita Mendoza por memorial de fs. 58 a 59.
En mérito a esos antecedentes, Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto de Vista Nº 16/2016 de 27 de enero de 2016 de fs. 69 a 70 vta., por el que CONFIRMA el Auto Definitivo de fecha 28 de septiembre de 2015 de fs. 56, dictada por el Juez de Partido Tercero en lo civil y Comercial, dentro del proceso ordinario de Usucapión seguido por Antonio Mamani Ojeda y Damiana Zurita Mendoza contra Terceras Personas Interesadas, señalando que: el Juez de primera instancia luego de varias observaciones resolvió como no presentada la demanda, habiéndose apelado aquella resolución. Refiere luego los reclamos de apelación, y considera que el Tribunal Supremo ha sentado jurisprudencial respecto a usucapión decenal establecida por el art. 138 del Código Civil. En el caso concreto un factor objetivo de improponibilidad de la demanda para excluir la posibilidad de tutela jurídica de la pretensión planteada radica en el hecho de que los actores para intentar su pretensión no habrían acreditado que fuera el sujeto pasivo, y que por ello resulta obligatorio para los actores acompañar con la demanda la certificación o documentación que acredite ese aspecto, a fin de que opere el efecto extintivo de la usucapión, como requisito esencial y obligatorio, y que no fueran suficientes las documentales adjuntadas, sino fundamentalmente el registro en la Oficina de Derechos Reales.
Analiza lo previsto por el art. 138 del Código Civil referida solo a la posesión de manera continuada durante diez años, que sin embargo este hecho habría generado indefensión, refiere al principio de contradicción, que cuando se dirige a terceras personas interesadas nace la incertidumbre del porque la parte demandante no quiere cumplir esa exigencia.
Luego de realizar otras consideraciones, concluye que no se puede concebir una demanda esté dirigida contra persona desconocidas o terceras personas interesadas.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Refiere los antecedentes para la procedencia de una demanda de usucapión, y que se habría indicado que el inmueble a usucapir no se hallaba registrado en la oficina de derechos reales, ni en otra institución, que sin embargo no fuera requisito sine qua non aquel registro que no fuera el propósito regularizar sino adquirir derecho propietario, que dice no hubiera sido valorado, considera con ello que habría alejamiento de jurisprudencia constitucional y ordinaria respecto al tema, explicando una vez más el alcance desde su perspectiva la usucapión decenal, alude al Autor Gonzalo Castellanos que emite criterio respecto a la usucapión. Que según nuestra legislación existen dos clases de usucapión, la quinquenal y decenal, refiriendo que la última contiene dos condiciones, posesión continuada y transcurso del tiempo, explicando su razonamiento.
Concluye señalando que fuera legal su petitorio, acusando de erróneo la consideración del Juez que no diferenciaría la ordinaria de la extraordinaria, que deben ser tomados en cuenta que se proceda a la admisión de la demanda y ordenar su tramitación, y que por ello recurren de casación para que se declare probada su solicitud de admisión de la demanda.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
Respecto a la legitimación pasiva en los procesos de usucapión.
La extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación ha emitido el Auto Supremo Nº 262 de 25 de Agosto 2011, entre otros, señaló que: "...La usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure, en el Registro de Derechos Reales, como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, sólo así la Sentencia que declare la usucapión producirá válidamente ese doble efecto.
El sujeto pasivo de la usucapión es siempre la persona que figura, en el Registro de Derechos Reales, como titular del bien a usucapir, por ello el actor debe acompañar con la demanda la certificación o documentación que acredite ese aspecto, toda vez que es contra él -el actual propietario-, que se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión”, este criterio ha sido compartido por este Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de asegurar, que en los procesos de usucapión se asegure la legitimación pasiva en la usucapión decenal para generar el efecto extintivo para el usucapido y el efecto adquisitivo para el usucapiente, solo de esa manera se asegura que una Sentencia de usucapión genere seguridad jurídica para las partes intervinientes en el proceso y para terceros, como son los verdaderos propietarios del inmueble objeto de la usucapión quienes no deben ser confundidos en dicho proceso, este extremo debe ser acreditado mediante la certificación actualizada del derecho de propiedad a quien afectará la usucapión, titular o titulares, quienes obligatoriamente deben participar como demandados en el proceso de usucapión para generar el efecto extintivo de su derecho de propiedad, pues solo el que se encuentre con la legitimación pasiva puede emitir una contestación en forma afirmativa o negar la usucapión en ejercicio de sus derechos.
El Auto Supremo Nº 185/2012 de 27 de junio de 2012 has señalado además que:
“En este sentido, es obligación de quien pretende usucapir efectuar un detalle o relación registral de quienes figuraron como propietarios en los Registros de Derechos Reales, por una parte; por otra es obligación del juez solicitar esta certificación o tradición registral antes de admitir la demanda a los fines de que a quien se demanda sea el legitimado pasivo.”
Habiendo por otro lado señalado en el Auto Supremo No. 04/2014 de 05 de febrero 2014 que: “En caso de no ser posible identificar al titular registral del inmueble, se debe agotar su averiguación a nivel de otras instancias como ser en la respectiva Alcaldía Municipal quien también debe emitir certificaciones a través de su área técnica y Catastro estableciendo a nombre de quien se encuentra registrado el inmueble, especificando con total exactitud la ubicación, extensión, colindancias y otros aspectos que permitan una adecuada identificación…”
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
El recurso examinado, abunda en la descripción de los antecedentes y la exposición de sus criterios que presuntamente darían lugar a la admisión y posterior tramitación de la demanda de usucapión decenal, no obstante ello, no existe propiamente acusación de quebrantamiento de norma alguna, sino la comparación y desacuerdo sobre la presunta mala valoración de los antecedentes por los juzgadores para rechazar su pretensión. De lo anterior no obstante el incumplimiento estricto de lo previsto por el art. 274.I.3. del Código Procesal Civil, en cumplimiento de lo previsto por el art. 180-II de la Constitución Política del Estado, este Tribunal dará respuesta a los desacuerdos expuestos como sustento del recurso de casación, debiendo tenerse presente a ese fin que:
De antecedentes se verifica que el Juez de Primera instancia luego de constatar que la demanda no se la dirige de manera correcta acreditando derecho propietario de la persona o personas demandadas, sustentando ello que el sujeto pasivo de la usucapión siempre es la persona que figura en el Registro de Derechos Reales, y que no era posible dirigir la demanda contra únicamente terceros interesados, observó su admisión por resolución de fs. 44, habiendo reiterado aquella observación a fs. 52, finalmente ante el incumplimiento de lo dispuesto de dirigir de manera correcta y no habiendo hecho la subsanación en el término otorgado para aquello, tomó la decisión de emitir Auto definitivo de fs. 56 de fecha 28 de septiembre de 2015, considerando por no presentada la demanda intentada.
No obstante la claridad de las observaciones, la parte ahora recurrente se porfía en asumir un criterio errado respecto a la acción intentada, desconociendo todo el desarrollo jurisprudencial respecto al tema referido a la usucapión decenal, cuyos requisitos no son temas nuevos o sólo el criterio apartado del juzgador que finalmente rechazó la admisión de la demanda intentada.
Fundamentalmente el desacuerdo de los recurrentes con el razonamiento del Órgano Jurisdiccional, radica en entender que no fuera necesario identificar al propietario registral del predio que se pretende usucapir, sin comprender que al ser este un modo de adquirir la propiedad por el transcurso del tiempo debe necesariamente existir un anterior propietario, no puede existir cosa de nadie como al parecer entienden de manera errada los recurrentes, si no tuviera propietario particular, se entenderá que es el Estado quien resulta siendo el propietario, y si esto es así, no procederá la usucapión. Sin embargo el razonamiento que vertieron los de instancia de ninguna manera sale de contexto pues los demandantes señalan en su demanda que recurren a este trámite debido al extravió de los documentos de propiedad, reiterando que hubo pérdida de los documentos de transferencia y que por ello no regularizaron su derecho propietario, coligiéndose entonces que si hubo una transferencia, hubo un propietario que realizó aquella transferencia, por lo que el argumento posterior de dirigir su demanda a “terceros interesados” simplemente no tiene sustento valedero para su consideración y admisión.
El argumento utilizado por los de instancia referido a la legitimación pasiva está ampliamente desarrollado en la jurisprudencia nacional, debiendo tenerse presente que en los procesos de usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, que para la producción de ese efecto de forma válida y eficaz es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure en el Registro de Derechos Reales como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, a fin de que la Sentencia a declarar por la usucapión, produzca de manera válida ese doble efecto. A ese fin se debe comprende conforme se tiene expuesto en la Doctrina aplicable que el sujeto pasivo de la usucapión es siempre la persona que figura, en el Registro de Derechos Reales, como titular del bien a usucapir, por ello el actor debe acompañar con la demanda la certificación o documentación que acredite ese aspecto, toda vez que es contra él -el actual propietario-, que se pretende opere el “efecto extintivo de la usucapión”, este criterio fue asumido por la extinta Corte Suprema de Justicia que ha sido compartido por este Tribunal Supremo de Justicia, con el fin que en los procesos de usucapión se asegure la legitimación pasiva en la usucapión decenal para generar el efecto extintivo para el usucapido y el efecto adquisitivo para el usucapiente, solo de esa manera se asegura que una Sentencia de usucapión genere seguridad jurídica para las partes intervinientes en el proceso y para terceros.
Asimismo este Tribunal Supremo, en el Auto Supremo No. 04/2014 de 05 de febrero 2014 señalado en la Doctrina aplicable, en un caso similar razonó que: “En caso de no ser posible identificar al titular registral del inmueble, se debe agotar su averiguación a nivel de otras instancias como ser en la respectiva Alcaldía Municipal quien también debe emitir certificaciones a través de su área técnica y Catastro estableciendo a nombre de quien se encuentra registrado el inmueble, especificando con total exactitud la ubicación, extensión, colindancias y otros aspectos que permitan una adecuada identificación…”.
En el caso de autos, resulta impertinente realizar una interpretación aislada de la norma y pretender se revierta lo razonado por los de instancia, sin tener para ello en cuenta, sus propios argumentos de haber realizado la compra del bien inmueble, sin considerar que resulta ilógico que ahora se pretenda se de curso a una demanda contra “terceros interesados”, sin identificar ni agotar ante las instituciones correspondientes como se señaló supra sobre el registro del derecho propietario del predio.
Bajo esas consideraciones, corresponde emitir resolución por el infundado.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto en el Art. 220.II del Código Procesal Civil (Ley 439), declara INFUNDADO el recurso de casación formulado por Antonio Mamani Ojeda y Damiana Zurita Mendoza, contra el Auto de Vista Nº 16/2016 de 27 de enero de 2016 de fs. 69 a 70 vta., pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí. Sin costas ni costos.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.