El recurso examinado, abunda en la descripción de los antecedentes y la exposición de sus
El Auto Supremo Nº 185/2012 de 27 de junio de 2012 has señalado además que:
“En este sentido, es obligación de quien pretende usucapir efectuar un detalle o relación registral de quienes figuraron como propietarios en los Registros de Derechos Reales, por una parte; por otra es obligación del juez solicitar esta certificación o tradición registral antes de admitir la demanda a los fines de que a quien se demanda sea el legitimado pasivo.”
Habiendo por otro lado señalado en el Auto Supremo No. 04/2014 de 05 de febrero 2014 que: “En caso de no ser posible identificar al titular registral del inmueble, se debe agotar su averiguación a nivel de otras instancias como ser en la respectiva Alcaldía Municipal quien también debe emitir certificaciones a través de su área técnica y Catastro estableciendo a nombre de quien se encuentra registrado el inmueble, especificando con total exactitud la ubicación, extensión, colindancias y otros aspectos que permitan una adecuada identificación…”
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
El recurso examinado, abunda en la descripción de los antecedentes y la exposición de sus criterios que presuntamente darían lugar a la admisión y posterior tramitación de la demanda de usucapión decenal, no obstante ello, no existe propiamente acusación de quebrantamiento de norma alguna, sino la comparación y desacuerdo sobre la presunta mala valoración de los antecedentes por los juzgadores para rechazar su pretensión. De lo anterior no obstante el incumplimiento estricto de lo previsto por el art. 274.I.3. del Código Procesal Civil, en cumplimiento de lo previsto por el art. 180-II de la Constitución Política del Estado, este Tribunal dará respuesta a los desacuerdos expuestos como sustento del recurso de casación, debiendo tenerse presente a ese fin que:
De antecedentes se verifica que el Juez de Primera instancia luego de constatar que la demanda no se la dirige de manera correcta acreditando derecho propietario de la persona o personas demandadas, sustentando ello que el sujeto pasivo de la usucapión siempre es la persona que figura en el Registro de Derechos Reales, y que no era posible dirigir la demanda contra únicamente terceros interesados, observó su admisión por resolución de fs. 44, habiendo reiterado aquella observación a fs. 52, finalmente ante el incumplimiento de lo dispuesto de dirigir de manera correcta y no habiendo hecho la subsanación en el término otorgado para aquello, tomó la decisión de emitir Auto definitivo de fs. 56 de fecha 28 de septiembre de 2015, considerando por no presentada la demanda intentada
“En este sentido, es obligación de quien pretende usucapir efectuar un detalle o relación registral de quienes figuraron como propietarios en los Registros de Derechos Reales, por una parte; por otra es obligación del juez solicitar esta certificación o tradición registral antes de admitir la demanda a los fines de que a quien se demanda sea el legitimado pasivo.”
Habiendo por otro lado señalado en el Auto Supremo No. 04/2014 de 05 de febrero 2014 que: “En caso de no ser posible identificar al titular registral del inmueble, se debe agotar su averiguación a nivel de otras instancias como ser en la respectiva Alcaldía Municipal quien también debe emitir certificaciones a través de su área técnica y Catastro estableciendo a nombre de quien se encuentra registrado el inmueble, especificando con total exactitud la ubicación, extensión, colindancias y otros aspectos que permitan una adecuada identificación…”
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
El recurso examinado, abunda en la descripción de los antecedentes y la exposición de sus criterios que presuntamente darían lugar a la admisión y posterior tramitación de la demanda de usucapión decenal, no obstante ello, no existe propiamente acusación de quebrantamiento de norma alguna, sino la comparación y desacuerdo sobre la presunta mala valoración de los antecedentes por los juzgadores para rechazar su pretensión. De lo anterior no obstante el incumplimiento estricto de lo previsto por el art. 274.I.3. del Código Procesal Civil, en cumplimiento de lo previsto por el art. 180-II de la Constitución Política del Estado, este Tribunal dará respuesta a los desacuerdos expuestos como sustento del recurso de casación, debiendo tenerse presente a ese fin que:
De antecedentes se verifica que el Juez de Primera instancia luego de constatar que la demanda no se la dirige de manera correcta acreditando derecho propietario de la persona o personas demandadas, sustentando ello que el sujeto pasivo de la usucapión siempre es la persona que figura en el Registro de Derechos Reales, y que no era posible dirigir la demanda contra únicamente terceros interesados, observó su admisión por resolución de fs. 44, habiendo reiterado aquella observación a fs. 52, finalmente ante el incumplimiento de lo dispuesto de dirigir de manera correcta y no habiendo hecho la subsanación en el término otorgado para aquello, tomó la decisión de emitir Auto definitivo de fs. 56 de fecha 28 de septiembre de 2015, considerando por no presentada la demanda intentada
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Analiza lo previsto por el art
- Luego de realizar otras consideraciones, concluye que no se puede concebir una demanda esté dirigida
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Concluye señalando que fuera legal su petitorio, acusando de erróneo la consideración del Juez que
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- El sujeto pasivo de la usucapión es siempre la persona que figura, en el Registro
- El recurso examinado, abunda en la descripción de los antecedentes y la exposición de sus
- Fundamentalmente el desacuerdo de los recurrentes con el razonamiento del Órgano Jurisdiccional, radica en entender
- El argumento utilizado por los de instancia referido a la legitimación pasiva está ampliamente desarrollado
- En el caso de autos, resulta impertinente realizar una interpretación aislada de la norma y
- Bajo esas consideraciones, corresponde emitir resolución por el infundado
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
