En ese marco, no resulta controversial que el actor hubiera prestado servicios en una institución
Al respecto, este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo N° 537/2015-L de fs. 163 a 165 (ejecutoriado a la fecha), ya se pronunció respecto de la competencia de los jueces y vocales en el caso. En el mencionado fallo se tiene señalado que la línea jurisprudencial actual, respecto a la competencia de los jueces laborales, sostiene que al ser el trabajo un derecho tutelado constitucionalmente y constituir la base del orden social, cuando se reclaman derechos adquiridos (que no constituyen beneficios sociales) como son sueldos devengados, aguinaldos, vacaciones, pese a que el trabajador, efectivamente no se encuentra en la previsión de la LGT por ser funcionario público sujeto a la Ley N° 2027, tal hecho no impide el derecho que tiene de reclamar el pago de esos derechos adquiridos razón por la cual la jurisdicción y competencia laboral se abre excepcionalmente para tutelar los mismos.
A ello se añade que el recurrente denuncia como vulnerado el art. 43 del CPT en su inciso c) señala que los jueces del Trabajo y SS tienen competencia para conocer las denuncias por infracción de leyes sociales. En el caso no puede desconocerse que lo que se demanda en el caso es el pago del subsidio frontera regulado por el D.S. 21137 de 30 de noviembre de 1985, norma precisamente de carácter social que en su Art. 12 dispone: “Se sustituye los bonos de frontera, zona o región con un subsidio de frontera, cuyo monto será el 20% del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales…” (sic)
En ese marco, no resulta controversial que el actor hubiera prestado servicios en una institución pública y que, por tanto, fue un trabajador del sector público, ese aspecto fue correctamente establecido y declarado por los Tribunales inferiores, si a ello se suma que también está aclarada la competencia de los jueces que emitieron resoluciones en el caso y que existe norma expresa que establece el derecho de los funcionarios y trabajadores del sector público cuyo lugar de trabajo se encuentre dentro de los 50 Km. lineales de las fronteras internacionales, como es el caso del actor, este Tribunal no encuentra vulneración de los arts. 12 de la Ley del Órgano Judicial, 1 de la LGT y 1 del Decreto Reglamentario a la LGT, art. 43 del CPT ni ninguna otra norma, puesto que, en el caso, no se demandan beneficios sociales; asimismo, tanto la Sentencia como el Auto de Vista recurrido concuerdan con la actual jurisprudencia de este Tribunal Supremo contenida, entre otros en los A.S. 187/2013 de 23 de abril, Nº 268 de 04 de mayo de 2015 (Sala Contenciosa y Contenciosa Adm. Social y Adm. Primera), resoluciones en las que en relación a la cuestionada competencia de la judicatura laboral para resolver demandas como la interpuesta, recordaron que la CPE en su art. 179.I, señala que la función judicial es única, cuya jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Departamentales de Justicia, los Tribunales de Sentencia y los Jueces, y su ejercicio se funda en principios procesales como el de Accesibilidad, Inmediatez, Verdad Material, Igualdad de las Partes ante el Juez, entre otros, garantizando además el principio de Impugnación en los Procesos Judiciales, sin reconocer fueros, privilegios o tribunales de excepción, así se tiene establecido en el art. 180 de la norma suprema
A ello se añade que el recurrente denuncia como vulnerado el art. 43 del CPT en su inciso c) señala que los jueces del Trabajo y SS tienen competencia para conocer las denuncias por infracción de leyes sociales. En el caso no puede desconocerse que lo que se demanda en el caso es el pago del subsidio frontera regulado por el D.S. 21137 de 30 de noviembre de 1985, norma precisamente de carácter social que en su Art. 12 dispone: “Se sustituye los bonos de frontera, zona o región con un subsidio de frontera, cuyo monto será el 20% del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales…” (sic)
En ese marco, no resulta controversial que el actor hubiera prestado servicios en una institución pública y que, por tanto, fue un trabajador del sector público, ese aspecto fue correctamente establecido y declarado por los Tribunales inferiores, si a ello se suma que también está aclarada la competencia de los jueces que emitieron resoluciones en el caso y que existe norma expresa que establece el derecho de los funcionarios y trabajadores del sector público cuyo lugar de trabajo se encuentre dentro de los 50 Km. lineales de las fronteras internacionales, como es el caso del actor, este Tribunal no encuentra vulneración de los arts. 12 de la Ley del Órgano Judicial, 1 de la LGT y 1 del Decreto Reglamentario a la LGT, art. 43 del CPT ni ninguna otra norma, puesto que, en el caso, no se demandan beneficios sociales; asimismo, tanto la Sentencia como el Auto de Vista recurrido concuerdan con la actual jurisprudencia de este Tribunal Supremo contenida, entre otros en los A.S. 187/2013 de 23 de abril, Nº 268 de 04 de mayo de 2015 (Sala Contenciosa y Contenciosa Adm. Social y Adm. Primera), resoluciones en las que en relación a la cuestionada competencia de la judicatura laboral para resolver demandas como la interpuesta, recordaron que la CPE en su art. 179.I, señala que la función judicial es única, cuya jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Departamentales de Justicia, los Tribunales de Sentencia y los Jueces, y su ejercicio se funda en principios procesales como el de Accesibilidad, Inmediatez, Verdad Material, Igualdad de las Partes ante el Juez, entre otros, garantizando además el principio de Impugnación en los Procesos Judiciales, sin reconocer fueros, privilegios o tribunales de excepción, así se tiene establecido en el art. 180 de la norma suprema
- Contra la referida sentencia, el Defensor del Pueblo, interpuso Recurso de Apelación con memorial de
- Dicho fallo motivó el Recurso de Casación interpuesto por el Defensor del Pueblo, con los
- Sostiene la institución recurrente los siguientes fundamentos
- Por su parte, el art
- Alude la SC 0029/2006 de 3 de mayo afirmando que la misma declaró la constitucionalidad
- 2
- Concluye solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, Anule el Auto de Vista y la
- El actor, legalmente representado por Germán Aranibar Ledezma responde señalando que el Recurso de Casación
- Aclara que siguió ejerciendo como apoderado a la muerte de su poderdante entretanto sus
- Por su trascendencia, este Tribunal Supremo de Justicia considera conveniente en primer término puntualizar que
- En ese marco, no resulta controversial que el actor hubiera prestado servicios en una institución
- Que, la CPE establece los derechos fundamentales y garantías siendo deber del Estado promoverlos, protegerlos
- Por lo señalado, sobre la base de dicho razonamiento, en aplicación de los arts
- Por lo anotado, éste Tribunal no encuentra vulneración de las normas denunciadas correspondiendo dar aplicación
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado
