TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 152/2017-RA
Sucre, 17 de marzo de 2017
Expediente: Santa Cruz 3/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Marín Canaviri Layme
Delito : Violencia familiar o doméstica
RESULTANDO
Por memorial presentado el 14 de diciembre de 2016, cursante de fs. 1527 a 1532 vta., Fanny Fructuosa Callejas Chambi, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 76 de 28 de octubre de 2016, de fs. 1493 a 1496, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Marín Canaviri Layme, por la presunta comisión del delito de Violencia familiar o doméstica y Violencia Económica, previsto y sancionado por el art. 272 bis y 250 bis inc. a) y b) con relación al 20 del Código Penal (CP) concordante con el art. 7 incs. 1), 3) y 8) de la Ley integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia (Ley 348).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 09/2016 de 22 de junio de (fs. 1410 a 1420 vta.), el Juez noveno de Sentencia Anticorrupción y Violencia contra la Mujer del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Marín Canaviri Layme, autor y culpable de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica y Violencia Económica, previsto y sancionado por el art. 272 bis y 250 bis incs. a) y b) en relación al art. 20 del CP, concordante con el art. 7 incs. 1), 3) y 10) de la Ley 348, imponiendo la pena de tres años de reclusión, con costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Marín Canaviri Layme (fs. 1428 a 1436 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 76 de 28 de octubre de 2016, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el recurso planteado; en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia apelada ordenando la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia llamado por Ley, disponiendo el reenvío del proceso.
c) Por diligencia de 9 de diciembre de 2016 (fs. 1497), la recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 14 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) La recurrente refiere, que el Auto de Vista contiene aspectos alejados de toda consideración que guarden relación con el presente caso en el que los ilícitos penales denunciados son de Violencia Familiar y Doméstica y Violencia Económica, mientras que en el contenido de dicho fallo existen antecedentes de un caso de accidente de tránsito que no tiene nada que ver con el presente; por otro lado, hace mención que el Juez de primera instancia no dio valor a las pruebas de descargo, siendo que el acusado no produjo ninguna prueba ya que renunció a ella tal como se tiene en la Sentencia en su parte de la producción de la prueba de descargo; en ese sentido, incurrió en una incongruencia activa que conlleva a la nulidad y causa un agravio irreparable que vulnera el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), referente la seguridad jurídica.
2) El Auto de Vista cuando señala que la Sentencia no habría fundamentado en cuanto a la adecuación de la conducta del imputado, respecto de los tipos penales y que existió errónea valoración de las pruebas que se enmarcó en las previsiones contenidas en el art. 370 inc. 1), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), no se ajustó a la realidad de los hechos acontecidos en el juicio oral, porque el juzgador bajo el principio de inmediación, verdad material es quién dilucida estos aspectos; y en la Resolución del Tribunal de alzada ambas circunstancias no se pueden apreciar, porqué esta labor sólo se la puede realizar con la presencia del juzgador frente a las partes y contrastándose con las pruebas aportadas al juicio oral, transcribiendo al respecto los hechos probados de la Sentencia con relación a la Violencia Familiar y Doméstica y Violencia Económica, aspectos de los cuales la recurrente explica que se demostró que el vocal relator al dictar el Auto de Vista impugnado no realizó un correcto análisis exegético de los extremos de la Sentencia y se fue por el camino más fácil que es la nulidad pese a que está prohibido por los principios que rigen las nulidades como ser, el principio de economía procesal y de celeridad procesal; más aún si la nulidad jamás fue solicitada por la parte recurrente, es más no tuvo ningún argumento válido como defecto absoluto ya que la Sentencia cuestionada reúne con todas y cada una de los incisos del art. 360 del CPP, al haber compulsado cada una de las pruebas y las mismas valoradas de conformidad al art. 171 y 173 de la misma norma y valoradas conforme los establece el art. 124 del referido Código; por lo que, la misma debe mantenerse inalterable; asimismo, refiere que se debe tomar en cuenta los antecedentes cómo la víctima llegó a denunciar este caso teniendo en cuenta que no fue la única vez que fue víctima de lesiones físicas y psicológicas por parte del imputado, sino muchas veces tal como se estableció de los certificados forenses y actas realizadas ante brigadas de protección a la familia, las mismas que datan de mucho antes de la vigencia de la Ley 348; asimismo aclaró, que el juzgador a momento de emitir la Sentencia consideró todas aquellas pruebas que datan en la vigencia plena de la Ley 348 y que son con las que se sentenció al imputado, debiendo considerar sus probidades que éste proceso no puede quedar en la impunidad.
3) El Auto de Vista carece de fundamentación porque al anular totalmente la Sentencia vulneró el art. 124 del CPP, y desconoció lo establecido en los arts. 420 del CPP y 403 de la CPE, no aplicó la jurisprudencia referente a las nulidades en las cuales se ha establecido que no es necesario anular totalmente la Sentencia cuando: a) No está expresamente establecido en la Ley, b) Se cumplan los presupuestos establecidos en el principio de
trascendencia “no hay nulidad sin perjuicio”, c) No se demuestre la existencia de defectos absolutos que atenten contra el derecho a la defensa, debido proceso, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva. Además, de aclarar que estos aspectos no pueden ser declarados de oficio ni ir en contra de la jurisprudencia respecto de la verdad material.
Asimismo la recurrente señala que el Tribunal de alzada debió considerar en su Resolución los principios que rigen a las nulidades observando el principio de especificidad, finalidad del acto de conservación de trascendencia, teniendo en cuenta el fondo de la Sentencia dictada por el Juez de origen, porque toda la vida fue víctima de agresiones físicas y psicológicas por parte de su ex esposo y anulando la Sentencia se pretende dejar este caso en la impunidad pese a que fueron evidentes los agravios; por lo que, se debe mantener firme la condena, más aún si la apelación restringida interpuesta por el acusado no cumplió con los requisitos exigidos por el párrafo primero del art. 408 parte final del CPP, porque literalmente debió expresar que es lo que pretende y al no haberlo hecho el Auto de Vista actuó de oficio anulando la referida Sentencia; de la misma forma la Resolución impugnada señaló que se infringieron los arts. 115, 180 de la CPE, 37 y 38 del CP, 124, 173 y 370 incs. 1), 5) y 6) con relación al 413 del CPP, los cuales no fueron individualizados ni explicados por el Vocal relator, sin tener en cuenta que el art. 124 del CPP, exige la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que en dicho fallo no se advierte para la nulidad de la Sentencia, siendo que la referida Resolución del Tribunal de alzada se inserta una supuesta falta de valoración de la prueba de descargo cuando el acusado no produjo ninguna prueba, situación contraria en la Sentencia en la cual se estableció con claridad los hechos y la conducta del imputado explicando en que consiste la violencia familiar citando incluso doctrina legal aplicable al caso.
Finalmente señaló que debe expresamente sancionarse con costas de acuerdo a las Sentencias Constitucionales 0338/2006-R y Auto Constitucional 0306/1999-R de 8 de noviembre.
Con relación a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremo 438 de 24 de agosto de 2007, 014 de 6 de febrero de 2013, 438 de 15 de octubre de 2005, 99 de 19 de junio de 2012, 0876/2012 de 20 de agosto, 241 de 30 de septiembre de 2013, 738/2016 de 28 de junio, “484/2012”, 779/2014 de 19 de diciembre. Además de las Sentencias Constitucionales 1414/2013 de 16 de agosto, 0140/2012 de 9 de mayo, “731/2010 y 450/2012”.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia. b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente. c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Conforme a lo normado en el art. 417 del CPP, el plazo máximo para la interposición del recurso de casación es de cinco días, verificándose en el presente caso que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 9 de diciembre de 2016 (fs. 1497), planteando su recurso de casación el 14 del mismo mes y año, extremo que evidencia que dicho medio de impugnación se planteó dentro del plazo legal, correspondiendo; por lo tanto, verificar a continuación el cumplimiento de los demás requisitos.
Con relación al primer motivo, en el que la recurrente refiere, que el Auto de Vista contiene antecedentes de otros proceso que no guarda relación con el presente caso y que se hace mención que el Juez de primera instancia no dio valor a las pruebas de descargo, siendo que el acusado no produjo ninguna prueba; por lo que, hubiera incurrido en incongruencia activa que conlleva a la nulidad y causa un agravio irreparable que vulnera el art. 180 de la CPE, referente la seguridad jurídica.
Respecto de la temática planteada, no invocó precedente contradictorio alguno oponible al Auto de Vista impugnado, por lo que tampoco explicó ni fundamentó en qué consistiría la contradicción en que habría incurrido el Tribunal de alzada, teniendo en cuenta que se limitó a referir que existió incongruencia activa porque el Auto de Vista incorporó datos ajenos al proceso; en tal sentido, se hace evidente la inobservancia de la norma contenida por el art. 417 del CPP; por otro lado, la recurrente al señalar la vulneración del art. 180 de la CPE, referente a la seguridad jurídica, simplemente fue mencionado sin señalar cual la restricción y disminución en sus derechos y garantías; y el resultado dañoso emergente del defecto, sin analizar un aspecto en concreto del Auto de Vista que le haya generado dicha infracción que esté vinculado a un defecto absoluto no susceptible de convalidación; en consecuencia, estos aspectos hacen ver que no se reunió los requisitos de flexibilización para una posible admisión excepcional; por lo que, el motivo deviene en inadmisible.
Respecto del segundo motivo, el Auto de Vista cuando señala que la Sentencia no habría fundamentado en cuanto a la adecuación de la conducta del imputado, respecto de los tipos penales y que existió errónea valoración de las pruebas que se enmarcó en las previsiones contenidas en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP, no se ajustó a la realidad de los hechos acontecidos en el juicio oral en vulneración de los principios de inmediación, verdad material, y los principios que rigen las nulidades como ser, el principio de economía procesal y de celeridad procesal
Respecto de esta denuncia, la recurrente una vez más no invocó precedente contradictorio alguno por lo que menos realizó alguna contrastación con el precedente contradictorio impugnado; por cuanto, no cumplió con el requisito establecido en el art. 417 del CPP; sin embargo, se advierte que la recurrente si bien hace referencia a la vulneración de los principios que rigen las nulidades, los de inmediación y verdad material; sin embargo, no establece cuál el hecho generador del defecto absoluto que no es susceptible de convalidación que le haya vulnerado sus derechos y garantías constitucionales y/o alguna norma de orden procesal que tenga transcendencia constitucional y que éste hecho le haya generado la disminución de dichos derechos, siendo que simplemente señala que se le vulneraron los principios de las nulidades, la verdad material y de inmediación, sin realizar una vinculación directa respecto de los supuestos defectos del Auto de Vista; por lo que, corresponde declararlo inadmisible el presente motivo.
Con relación al tercer motivo, en el que la recurrente señala, que el Auto de Vista carece de fundamentación porque al anular totalmente la Sentencia vulneró el art. 124 del CPP y desconoció lo establecido en los arts. 420 del CPP y 403 de la CPE, desconociendo la jurisprudencia referente a las nulidades en la cuales se ha establecido que no es necesario anular totalmente la Sentencia
Con relación a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 1414/2013 de 16 de agosto, 0140/2012 de 9 de mayo, “731/2010, 450/2012, 0338/2006-R” y Auto Constitucional 0306/1999-R de 8 de noviembre, de los cuales es pertinente señalar que los mismas no pueden ser considerados como precedentes contradictorios debido a que no se encuentran bajo los alcances del art. 416 del CPP; por lo que, en apego a la jurisprudencia de esta Sala Penal, las mismas no pueden ser consideradas a los fines de una labor de contraste con el Auto de Vista.
Por otro lado, también invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 438 de 24 de agosto de 2007, 014 de 6 de febrero de 2013, 438 de 15 de octubre de 2005, 99 de 19 de junio de 2012, 0876/2012 de 20 de agosto, 241 de 30 de septiembre de 2013, 738/2016 de 28 de junio, 484/2012, 779/2014 de 19 de diciembre, de los cuales si bien transcribió a que se refieren los mismos; sin embargo, no realizó una labor de contraste identificando plenamente la contradicción que existiría con relación a la emisión del Auto de Vista, respecto de cada uno de los precedentes con dicha Resolución ya que solamente se limita a transcribir la doctrina de los Autos Supremos invocados y de manera general señala que el Tribunal de alzada incumplió la doctrina de dichas resoluciones; no obstante lo señalado; se debe tener en cuenta que la recurrente identificó plenamente el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción (el Tribunal de alzada no aplicó correctamente los principios que rigen a las nulidades, la verdad material, aplicó de manera errada los arts. 408, 420 del CPP y 403 de la CPE e incorporó datos falsos a su fallo); precisando asimismo los derechos que fueron vulnerados (derecho a la defensa, debido proceso, seguridad jurídica); explicando en qué consistieron las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto (Vulneración del art. 124 del CPP, debido a que incorporó en su Resolución datos que no son ciertos y respecto de los principios que rigen las nulidades y la verdad material, incumpliendo los requisitos exigidos por el párrafo primero del art. 408 parte final del CPP, porque literalmente debió expresar que es lo que pretende y al no haberlo hecho el Auto de Vista actuó de oficio anulando la referida Sentencia; de la misma forma la Resolución ahora impugnada señaló que se infringió los arts. 115, 180 de la CPE, 37 y 38 del CP, 124, 173 y 370 incs. 1), 5) y 6) con relación al 413 del CPP, los cuales no fueron individualizados). De la fundamentación expuesta en el recurso, se observa que la recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión de este motivo en forma extraordinaria.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Fanny Fructuosa Callejas Chambi (fs. 1527 a 1532 vta.) únicamente con relación al tercer motivo; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 152/2017-RA
Sucre, 17 de marzo de 2017
Expediente: Santa Cruz 3/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Marín Canaviri Layme
Delito : Violencia familiar o doméstica
RESULTANDO
Por memorial presentado el 14 de diciembre de 2016, cursante de fs. 1527 a 1532 vta., Fanny Fructuosa Callejas Chambi, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 76 de 28 de octubre de 2016, de fs. 1493 a 1496, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Marín Canaviri Layme, por la presunta comisión del delito de Violencia familiar o doméstica y Violencia Económica, previsto y sancionado por el art. 272 bis y 250 bis inc. a) y b) con relación al 20 del Código Penal (CP) concordante con el art. 7 incs. 1), 3) y 8) de la Ley integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia (Ley 348).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 09/2016 de 22 de junio de (fs. 1410 a 1420 vta.), el Juez noveno de Sentencia Anticorrupción y Violencia contra la Mujer del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Marín Canaviri Layme, autor y culpable de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica y Violencia Económica, previsto y sancionado por el art. 272 bis y 250 bis incs. a) y b) en relación al art. 20 del CP, concordante con el art. 7 incs. 1), 3) y 10) de la Ley 348, imponiendo la pena de tres años de reclusión, con costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Marín Canaviri Layme (fs. 1428 a 1436 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 76 de 28 de octubre de 2016, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el recurso planteado; en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia apelada ordenando la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia llamado por Ley, disponiendo el reenvío del proceso.
c) Por diligencia de 9 de diciembre de 2016 (fs. 1497), la recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 14 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) La recurrente refiere, que el Auto de Vista contiene aspectos alejados de toda consideración que guarden relación con el presente caso en el que los ilícitos penales denunciados son de Violencia Familiar y Doméstica y Violencia Económica, mientras que en el contenido de dicho fallo existen antecedentes de un caso de accidente de tránsito que no tiene nada que ver con el presente; por otro lado, hace mención que el Juez de primera instancia no dio valor a las pruebas de descargo, siendo que el acusado no produjo ninguna prueba ya que renunció a ella tal como se tiene en la Sentencia en su parte de la producción de la prueba de descargo; en ese sentido, incurrió en una incongruencia activa que conlleva a la nulidad y causa un agravio irreparable que vulnera el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), referente la seguridad jurídica.
2) El Auto de Vista cuando señala que la Sentencia no habría fundamentado en cuanto a la adecuación de la conducta del imputado, respecto de los tipos penales y que existió errónea valoración de las pruebas que se enmarcó en las previsiones contenidas en el art. 370 inc. 1), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), no se ajustó a la realidad de los hechos acontecidos en el juicio oral, porque el juzgador bajo el principio de inmediación, verdad material es quién dilucida estos aspectos; y en la Resolución del Tribunal de alzada ambas circunstancias no se pueden apreciar, porqué esta labor sólo se la puede realizar con la presencia del juzgador frente a las partes y contrastándose con las pruebas aportadas al juicio oral, transcribiendo al respecto los hechos probados de la Sentencia con relación a la Violencia Familiar y Doméstica y Violencia Económica, aspectos de los cuales la recurrente explica que se demostró que el vocal relator al dictar el Auto de Vista impugnado no realizó un correcto análisis exegético de los extremos de la Sentencia y se fue por el camino más fácil que es la nulidad pese a que está prohibido por los principios que rigen las nulidades como ser, el principio de economía procesal y de celeridad procesal; más aún si la nulidad jamás fue solicitada por la parte recurrente, es más no tuvo ningún argumento válido como defecto absoluto ya que la Sentencia cuestionada reúne con todas y cada una de los incisos del art. 360 del CPP, al haber compulsado cada una de las pruebas y las mismas valoradas de conformidad al art. 171 y 173 de la misma norma y valoradas conforme los establece el art. 124 del referido Código; por lo que, la misma debe mantenerse inalterable; asimismo, refiere que se debe tomar en cuenta los antecedentes cómo la víctima llegó a denunciar este caso teniendo en cuenta que no fue la única vez que fue víctima de lesiones físicas y psicológicas por parte del imputado, sino muchas veces tal como se estableció de los certificados forenses y actas realizadas ante brigadas de protección a la familia, las mismas que datan de mucho antes de la vigencia de la Ley 348; asimismo aclaró, que el juzgador a momento de emitir la Sentencia consideró todas aquellas pruebas que datan en la vigencia plena de la Ley 348 y que son con las que se sentenció al imputado, debiendo considerar sus probidades que éste proceso no puede quedar en la impunidad.
3) El Auto de Vista carece de fundamentación porque al anular totalmente la Sentencia vulneró el art. 124 del CPP, y desconoció lo establecido en los arts. 420 del CPP y 403 de la CPE, no aplicó la jurisprudencia referente a las nulidades en las cuales se ha establecido que no es necesario anular totalmente la Sentencia cuando: a) No está expresamente establecido en la Ley, b) Se cumplan los presupuestos establecidos en el principio de
trascendencia “no hay nulidad sin perjuicio”, c) No se demuestre la existencia de defectos absolutos que atenten contra el derecho a la defensa, debido proceso, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva. Además, de aclarar que estos aspectos no pueden ser declarados de oficio ni ir en contra de la jurisprudencia respecto de la verdad material.
Asimismo la recurrente señala que el Tribunal de alzada debió considerar en su Resolución los principios que rigen a las nulidades observando el principio de especificidad, finalidad del acto de conservación de trascendencia, teniendo en cuenta el fondo de la Sentencia dictada por el Juez de origen, porque toda la vida fue víctima de agresiones físicas y psicológicas por parte de su ex esposo y anulando la Sentencia se pretende dejar este caso en la impunidad pese a que fueron evidentes los agravios; por lo que, se debe mantener firme la condena, más aún si la apelación restringida interpuesta por el acusado no cumplió con los requisitos exigidos por el párrafo primero del art. 408 parte final del CPP, porque literalmente debió expresar que es lo que pretende y al no haberlo hecho el Auto de Vista actuó de oficio anulando la referida Sentencia; de la misma forma la Resolución impugnada señaló que se infringieron los arts. 115, 180 de la CPE, 37 y 38 del CP, 124, 173 y 370 incs. 1), 5) y 6) con relación al 413 del CPP, los cuales no fueron individualizados ni explicados por el Vocal relator, sin tener en cuenta que el art. 124 del CPP, exige la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que en dicho fallo no se advierte para la nulidad de la Sentencia, siendo que la referida Resolución del Tribunal de alzada se inserta una supuesta falta de valoración de la prueba de descargo cuando el acusado no produjo ninguna prueba, situación contraria en la Sentencia en la cual se estableció con claridad los hechos y la conducta del imputado explicando en que consiste la violencia familiar citando incluso doctrina legal aplicable al caso.
Finalmente señaló que debe expresamente sancionarse con costas de acuerdo a las Sentencias Constitucionales 0338/2006-R y Auto Constitucional 0306/1999-R de 8 de noviembre.
Con relación a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremo 438 de 24 de agosto de 2007, 014 de 6 de febrero de 2013, 438 de 15 de octubre de 2005, 99 de 19 de junio de 2012, 0876/2012 de 20 de agosto, 241 de 30 de septiembre de 2013, 738/2016 de 28 de junio, “484/2012”, 779/2014 de 19 de diciembre. Además de las Sentencias Constitucionales 1414/2013 de 16 de agosto, 0140/2012 de 9 de mayo, “731/2010 y 450/2012”.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia. b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente. c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Conforme a lo normado en el art. 417 del CPP, el plazo máximo para la interposición del recurso de casación es de cinco días, verificándose en el presente caso que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 9 de diciembre de 2016 (fs. 1497), planteando su recurso de casación el 14 del mismo mes y año, extremo que evidencia que dicho medio de impugnación se planteó dentro del plazo legal, correspondiendo; por lo tanto, verificar a continuación el cumplimiento de los demás requisitos.
Con relación al primer motivo, en el que la recurrente refiere, que el Auto de Vista contiene antecedentes de otros proceso que no guarda relación con el presente caso y que se hace mención que el Juez de primera instancia no dio valor a las pruebas de descargo, siendo que el acusado no produjo ninguna prueba; por lo que, hubiera incurrido en incongruencia activa que conlleva a la nulidad y causa un agravio irreparable que vulnera el art. 180 de la CPE, referente la seguridad jurídica.
Respecto de la temática planteada, no invocó precedente contradictorio alguno oponible al Auto de Vista impugnado, por lo que tampoco explicó ni fundamentó en qué consistiría la contradicción en que habría incurrido el Tribunal de alzada, teniendo en cuenta que se limitó a referir que existió incongruencia activa porque el Auto de Vista incorporó datos ajenos al proceso; en tal sentido, se hace evidente la inobservancia de la norma contenida por el art. 417 del CPP; por otro lado, la recurrente al señalar la vulneración del art. 180 de la CPE, referente a la seguridad jurídica, simplemente fue mencionado sin señalar cual la restricción y disminución en sus derechos y garantías; y el resultado dañoso emergente del defecto, sin analizar un aspecto en concreto del Auto de Vista que le haya generado dicha infracción que esté vinculado a un defecto absoluto no susceptible de convalidación; en consecuencia, estos aspectos hacen ver que no se reunió los requisitos de flexibilización para una posible admisión excepcional; por lo que, el motivo deviene en inadmisible.
Respecto del segundo motivo, el Auto de Vista cuando señala que la Sentencia no habría fundamentado en cuanto a la adecuación de la conducta del imputado, respecto de los tipos penales y que existió errónea valoración de las pruebas que se enmarcó en las previsiones contenidas en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP, no se ajustó a la realidad de los hechos acontecidos en el juicio oral en vulneración de los principios de inmediación, verdad material, y los principios que rigen las nulidades como ser, el principio de economía procesal y de celeridad procesal
Respecto de esta denuncia, la recurrente una vez más no invocó precedente contradictorio alguno por lo que menos realizó alguna contrastación con el precedente contradictorio impugnado; por cuanto, no cumplió con el requisito establecido en el art. 417 del CPP; sin embargo, se advierte que la recurrente si bien hace referencia a la vulneración de los principios que rigen las nulidades, los de inmediación y verdad material; sin embargo, no establece cuál el hecho generador del defecto absoluto que no es susceptible de convalidación que le haya vulnerado sus derechos y garantías constitucionales y/o alguna norma de orden procesal que tenga transcendencia constitucional y que éste hecho le haya generado la disminución de dichos derechos, siendo que simplemente señala que se le vulneraron los principios de las nulidades, la verdad material y de inmediación, sin realizar una vinculación directa respecto de los supuestos defectos del Auto de Vista; por lo que, corresponde declararlo inadmisible el presente motivo.
Con relación al tercer motivo, en el que la recurrente señala, que el Auto de Vista carece de fundamentación porque al anular totalmente la Sentencia vulneró el art. 124 del CPP y desconoció lo establecido en los arts. 420 del CPP y 403 de la CPE, desconociendo la jurisprudencia referente a las nulidades en la cuales se ha establecido que no es necesario anular totalmente la Sentencia
Con relación a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 1414/2013 de 16 de agosto, 0140/2012 de 9 de mayo, “731/2010, 450/2012, 0338/2006-R” y Auto Constitucional 0306/1999-R de 8 de noviembre, de los cuales es pertinente señalar que los mismas no pueden ser considerados como precedentes contradictorios debido a que no se encuentran bajo los alcances del art. 416 del CPP; por lo que, en apego a la jurisprudencia de esta Sala Penal, las mismas no pueden ser consideradas a los fines de una labor de contraste con el Auto de Vista.
Por otro lado, también invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 438 de 24 de agosto de 2007, 014 de 6 de febrero de 2013, 438 de 15 de octubre de 2005, 99 de 19 de junio de 2012, 0876/2012 de 20 de agosto, 241 de 30 de septiembre de 2013, 738/2016 de 28 de junio, 484/2012, 779/2014 de 19 de diciembre, de los cuales si bien transcribió a que se refieren los mismos; sin embargo, no realizó una labor de contraste identificando plenamente la contradicción que existiría con relación a la emisión del Auto de Vista, respecto de cada uno de los precedentes con dicha Resolución ya que solamente se limita a transcribir la doctrina de los Autos Supremos invocados y de manera general señala que el Tribunal de alzada incumplió la doctrina de dichas resoluciones; no obstante lo señalado; se debe tener en cuenta que la recurrente identificó plenamente el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción (el Tribunal de alzada no aplicó correctamente los principios que rigen a las nulidades, la verdad material, aplicó de manera errada los arts. 408, 420 del CPP y 403 de la CPE e incorporó datos falsos a su fallo); precisando asimismo los derechos que fueron vulnerados (derecho a la defensa, debido proceso, seguridad jurídica); explicando en qué consistieron las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto (Vulneración del art. 124 del CPP, debido a que incorporó en su Resolución datos que no son ciertos y respecto de los principios que rigen las nulidades y la verdad material, incumpliendo los requisitos exigidos por el párrafo primero del art. 408 parte final del CPP, porque literalmente debió expresar que es lo que pretende y al no haberlo hecho el Auto de Vista actuó de oficio anulando la referida Sentencia; de la misma forma la Resolución ahora impugnada señaló que se infringió los arts. 115, 180 de la CPE, 37 y 38 del CP, 124, 173 y 370 incs. 1), 5) y 6) con relación al 413 del CPP, los cuales no fueron individualizados). De la fundamentación expuesta en el recurso, se observa que la recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión de este motivo en forma extraordinaria.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Fanny Fructuosa Callejas Chambi (fs. 1527 a 1532 vta.) únicamente con relación al tercer motivo; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos