Respecto de esta denuncia, la recurrente una vez más no invocó precedente contradictorio alguno por
Respecto de la temática planteada, no invocó precedente contradictorio alguno oponible al Auto de Vista impugnado, por lo que tampoco explicó ni fundamentó en qué consistiría la contradicción en que habría incurrido el Tribunal de alzada, teniendo en cuenta que se limitó a referir que existió incongruencia activa porque el Auto de Vista incorporó datos ajenos al proceso; en tal sentido, se hace evidente la inobservancia de la norma contenida por el art. 417 del CPP; por otro lado, la recurrente al señalar la vulneración del art. 180 de la CPE, referente a la seguridad jurídica, simplemente fue mencionado sin señalar cual la restricción y disminución en sus derechos y garantías; y el resultado dañoso emergente del defecto, sin analizar un aspecto en concreto del Auto de Vista que le haya generado dicha infracción que esté vinculado a un defecto absoluto no susceptible de convalidación; en consecuencia, estos aspectos hacen ver que no se reunió los requisitos de flexibilización para una posible admisión excepcional; por lo que, el motivo deviene en inadmisible.
Respecto del segundo motivo, el Auto de Vista cuando señala que la Sentencia no habría fundamentado en cuanto a la adecuación de la conducta del imputado, respecto de los tipos penales y que existió errónea valoración de las pruebas que se enmarcó en las previsiones contenidas en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP, no se ajustó a la realidad de los hechos acontecidos en el juicio oral en vulneración de los principios de inmediación, verdad material, y los principios que rigen las nulidades como ser, el principio de economía procesal y de celeridad procesal
Respecto de esta denuncia, la recurrente una vez más no invocó precedente contradictorio alguno por lo que menos realizó alguna contrastación con el precedente contradictorio impugnado; por cuanto, no cumplió con el requisito establecido en el art. 417 del CPP; sin embargo, se advierte que la recurrente si bien hace referencia a la vulneración de los principios que rigen las nulidades, los de inmediación y verdad material; sin embargo, no establece cuál el hecho generador del defecto absoluto que no es susceptible de convalidación que le haya vulnerado sus derechos y garantías constitucionales y/o alguna norma de orden procesal que tenga transcendencia constitucional y que éste hecho le haya generado la disminución de dichos derechos, siendo que simplemente señala que se le vulneraron los principios de las nulidades, la verdad material y de inmediación, sin realizar una vinculación directa respecto de los supuestos defectos del Auto de Vista; por lo que, corresponde declararlo inadmisible el presente motivo
- Por memorial presentado el 14 de diciembre de 2016, cursante de fs
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
- trascendencia “no hay nulidad sin perjuicio”, c) No se demuestre la existencia de defectos absolutos
- Asimismo la recurrente señala que el Tribunal de alzada debió considerar en su Resolución los
- Finalmente señaló que debe expresamente sancionarse con costas de acuerdo a las Sentencias Constitucionales 0338/2006-R
- El art
- En este contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Conforme a lo normado en el art
- Con relación al primer motivo, en el que la recurrente refiere, que el Auto de
- Respecto de esta denuncia, la recurrente una vez más no invocó precedente contradictorio alguno por
- Con relación a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 1414/2013 de
- Por otro lado, también invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 438 de 24 de
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
