Por otro lado, también invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 438 de 24 de
Por otro lado, también invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 438 de 24 de agosto de 2007, 014 de 6 de febrero de 2013, 438 de 15 de octubre de 2005, 99 de 19 de junio de 2012, 0876/2012 de 20 de agosto, 241 de 30 de septiembre de 2013, 738/2016 de 28 de junio, 484/2012, 779/2014 de 19 de diciembre, de los cuales si bien transcribió a que se refieren los mismos; sin embargo, no realizó una labor de contraste identificando plenamente la contradicción que existiría con relación a la emisión del Auto de Vista, respecto de cada uno de los precedentes con dicha Resolución ya que solamente se limita a transcribir la doctrina de los Autos Supremos invocados y de manera general señala que el Tribunal de alzada incumplió la doctrina de dichas resoluciones; no obstante lo señalado; se debe tener en cuenta que la recurrente identificó plenamente el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción (el Tribunal de alzada no aplicó correctamente los principios que rigen a las nulidades, la verdad material, aplicó de manera errada los arts. 408, 420 del CPP y 403 de la CPE e incorporó datos falsos a su fallo); precisando asimismo los derechos que fueron vulnerados (derecho a la defensa, debido proceso, seguridad jurídica); explicando en qué consistieron las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto (Vulneración del art. 124 del CPP, debido a que incorporó en su Resolución datos que no son ciertos y respecto de los principios que rigen las nulidades y la verdad material, incumpliendo los requisitos exigidos por el párrafo primero del art. 408 parte final del CPP, porque literalmente debió expresar que es lo que pretende y al no haberlo hecho el Auto de Vista actuó de oficio anulando la referida Sentencia; de la misma forma la Resolución ahora impugnada señaló que se infringió los arts. 115, 180 de la CPE, 37 y 38 del CP, 124, 173 y 370 incs. 1), 5) y 6) con relación al 413 del CPP, los cuales no fueron individualizados). De la fundamentación expuesta en el recurso, se observa que la recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión de este motivo en forma extraordinaria
- Por memorial presentado el 14 de diciembre de 2016, cursante de fs
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
- trascendencia “no hay nulidad sin perjuicio”, c) No se demuestre la existencia de defectos absolutos
- Asimismo la recurrente señala que el Tribunal de alzada debió considerar en su Resolución los
- Finalmente señaló que debe expresamente sancionarse con costas de acuerdo a las Sentencias Constitucionales 0338/2006-R
- El art
- En este contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Conforme a lo normado en el art
- Con relación al primer motivo, en el que la recurrente refiere, que el Auto de
- Respecto de esta denuncia, la recurrente una vez más no invocó precedente contradictorio alguno por
- Con relación a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 1414/2013 de
- Por otro lado, también invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 438 de 24 de
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
