2) Por otra parte reclama, que el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista
2) Por otra parte reclama, que el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista recurrido sin fundamentación ni motivación jurídica, incumpliendo lo establecido por el art. 124 del CPP; puesto que, declaró la improcedencia y confirmó la Sentencia absolutoria por el delito de Incumplimiento de Deberes, sin ningún fundamento jurídico o valedero que satisfaga a la víctima; no señalando claramente si el testigo ofrecido por ambas partes puede presentar prueba, si está facultado el testigo de presentar prueba en juicio oral; no señalando nada al respecto, abocándose únicamente a confirmar la Sentencia y a efectuar una relación de hechos y no así del derecho, ya que, el delito de Incumplimiento de Deberes va más allá de los hechos; empero, no fue valorado por el Tribunal de alzada; puesto que, no aplicó la sana crítica, la lógica jurídica, resultando los fundamentos contrarios a los principios consagrados por la Constitución Política del Estado, vulnerándose su derecho a tener Sentencia justa oportuna, pronta sin dilaciones acorde a los hechos demostrados en juicio; toda vez, que se refiere a una persona como servidor público que cometió delito de corrupción, que atenta contra el patrimonio económico del Estado lo que es imprescriptible conforme prevé el art. 112 de la CPE. Agrega, que el Tribunal de alzada, vulneró el art. 173 del CPP; puesto que, manifiesta que los operadores de justicia otorgaron el valor legal a las pruebas; empero, no señaló cuáles serían esas pruebas que eximirían de responsabilidad a la imputada por el delito de Incumplimiento de Deberes, cuando en juicio se demostró su participación y culpabilidad en el hecho atribuido, no considerando que existe un daño económico al Estado en la suma de Bs. 56.544.- (cincuenta y seis mil quinientos cuarenta y cuatro bolivianos), que quedó en manos de la acusada y conforme prevé el art. 112 de la CPP, los delitos cometidos por servidores públicos son imprescriptibles y no tienen régimen de inmunidad, ya que se evidenció la existencia de contratos administrativos que se encuentra regulado por la Ley 1178 de 20 de julio de 1990, que regula los sistemas de administración y de control de los recursos del Estado; por lo que denunció, que la Sentencia no contenía una fundamentación jurídica ya que no habría dado valor jurídico a todos los elementos de prueba de cargo ofrecido; no obstante, fueron extrañados en el Auto de Vista recurrido lo que deja en total incertidumbre, ya que, no existe una decisión razonada en términos claros y de derecho, a cuyo efecto invoca las Sentencia Constitucionales “0263/2015-S3 SUCRE, 26 DE MARZO DE 2016”, 1365/2005-R de 31 de octubre, 0165/2015-S1 de 26 de febrero y “0437/2007-R”
- Por memoriales presentados el 28 y 24 de noviembre de 2016, cursantes de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- c) Por diligencia de 21 de noviembre de 2016 (fs
- De los memoriales de los recursos de casación se extraen los siguientes motivos
- 1) La parte recurrente denuncia, que el Auto de Vista recurrido no tomó en cuanta,
- 2) Por otra parte reclama, que el Auto de Vista recurrido no fundamentó con criterios
- precisar y especificar la supuesta insuficiencia de pruebas de cargo
- 4) Citando y transcribiendo partes de los Autos Supremos 50 de 27 de enero de
- 5) Finalmente efectuando un resumen del Auto Supremo 176 de 28 de mayo de 2010
- II.2. Del recurso de casación de los apoderados del Gobierno Autónomo Departamental de Pando
- 1) Como primer agravio la entidad recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido
- 2) Por otra parte reclama, que el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista
- El art
- En este contexto, el art
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- De la revisión de antecedentes, se tiene que los recurrentes cumplieron con el primer requisito
- IV.1. De la casación del representante del Ministerio Público
- Sobre este reclamo, se advierte que el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno, en consecuencia
- De lo anterior, si bien la parte recurrente denuncia la vulneración del debido proceso que
- En cuanto al segundo motivo, en el que denuncia que el Auto de Vista recurrido
- Respecto a la invocación de la Sentencia Constitucional 717/06-R de 21 de julio de 2006,
- Por otra parte si bien denuncia la concurrencia de defecto absoluto; sin embargo, olvidó exponer
- Con relación al cuarto motivo, en el que citando y transcribiendo partes de los
- Finalmente respecto al quinto motivo en el que efectuando un resumen del Auto Supremo 176
- IV.2. De la casación de los apoderados del Gobierno Autónomo Departamental de Pando
- Respecto al primer motivo, en el que la parte recurrente denuncia que el Auto de
- Sin embargo, de lo anterior se extrae que la parte recurrente denunció la vulneración del
- En cuanto, al segundo motivo, en el que la parte recurrente denunció, que el Auto
- Sobre este reclamo, invocan las Sentencia Constitucionales “0263/2015-S3 SUCRE, 26 DE MARZO DE 2016”, 1365/2005-R
- No obstante lo anterior, la parte recurrente denunció la vulneración de derechos constitucionales, señalando como
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
