Sobre este reclamo, se advierte que el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno, en consecuencia
Respecto al primer motivo, en el que la parte recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido no tomó en cuenta que en su apelación restringida reclamó: i) la violación e insuficiente fundamentación fáctica probatoria y jurídica respecto a la absolución de la acusada, cuando en la Sentencia en la valoración de la prueba, demostró que la acusada cometió una serie de irregularidades incumpliendo sus funciones; ii) que no se valoró íntegramente la declaración de todos los testigos de “descargo” ofrecidos por su parte, que por el contrario se aceptó prueba de reciente obtención; iii) que no existió documental que indique que la acusada descargó el manejo de los recursos ni la supuesta entrega de dineros de esa sub alcaldía que salieron para material de escritorio que nunca llegaron a ese municipio; iv) que el juzgador no valoró íntegramente la prueba ofrecida por su parte la que demostró que existió las irregularidades en la emisión de los cheques y en la entrega de los materiales tal como se evidenció en los comprobantes 29135, 29136 y 29137 de la cuenta de coparticipación de la Prefectura de Pando a nombre de Yoncesar Pérez Rojas con la finalidad de pagar material deportivo para la provincia Madre de Dios, cuando se demostró en juicio que en los registros contables del sistema “SIIF” no existió documentación de respaldo de los mencionados cheques, además que la autoridad de la provincia Madre de Dios desconoce sobre la solicitud de materiales; aspectos que no fueron tomados en cuenta por el Auto de Vista recurrido violando el debido proceso en lo que rige la legalidad de la prueba incorporada en proceso, constituyendo un “segundo defecto absoluto”.
Sobre este reclamo, se advierte que el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno, en consecuencia no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en el que habría incurrido el Auto de Vista impugnado respecto de algún precedente, en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, aspecto que impide a este Tribunal Supremo realizar la labor que le encomienda la ley, sin que la omisión en la que incurrió pueda ser suplida de oficio
- Por memoriales presentados el 28 y 24 de noviembre de 2016, cursantes de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- c) Por diligencia de 21 de noviembre de 2016 (fs
- De los memoriales de los recursos de casación se extraen los siguientes motivos
- 1) La parte recurrente denuncia, que el Auto de Vista recurrido no tomó en cuanta,
- 2) Por otra parte reclama, que el Auto de Vista recurrido no fundamentó con criterios
- precisar y especificar la supuesta insuficiencia de pruebas de cargo
- 4) Citando y transcribiendo partes de los Autos Supremos 50 de 27 de enero de
- 5) Finalmente efectuando un resumen del Auto Supremo 176 de 28 de mayo de 2010
- II.2. Del recurso de casación de los apoderados del Gobierno Autónomo Departamental de Pando
- 1) Como primer agravio la entidad recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido
- 2) Por otra parte reclama, que el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista
- El art
- En este contexto, el art
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- De la revisión de antecedentes, se tiene que los recurrentes cumplieron con el primer requisito
- IV.1. De la casación del representante del Ministerio Público
- Sobre este reclamo, se advierte que el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno, en consecuencia
- De lo anterior, si bien la parte recurrente denuncia la vulneración del debido proceso que
- En cuanto al segundo motivo, en el que denuncia que el Auto de Vista recurrido
- Respecto a la invocación de la Sentencia Constitucional 717/06-R de 21 de julio de 2006,
- Por otra parte si bien denuncia la concurrencia de defecto absoluto; sin embargo, olvidó exponer
- Con relación al cuarto motivo, en el que citando y transcribiendo partes de los
- Finalmente respecto al quinto motivo en el que efectuando un resumen del Auto Supremo 176
- IV.2. De la casación de los apoderados del Gobierno Autónomo Departamental de Pando
- Respecto al primer motivo, en el que la parte recurrente denuncia que el Auto de
- Sin embargo, de lo anterior se extrae que la parte recurrente denunció la vulneración del
- En cuanto, al segundo motivo, en el que la parte recurrente denunció, que el Auto
- Sobre este reclamo, invocan las Sentencia Constitucionales “0263/2015-S3 SUCRE, 26 DE MARZO DE 2016”, 1365/2005-R
- No obstante lo anterior, la parte recurrente denunció la vulneración de derechos constitucionales, señalando como
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
