Auto Supremo AS/0191/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0191/2017-RA

Fecha: 20-Mar-2017

Sobre este reclamo, se advierte que el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno, en consecuencia


Respecto al primer motivo, en el que la parte recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido no tomó en cuenta que en su apelación restringida reclamó: i) la violación e insuficiente fundamentación fáctica probatoria y jurídica respecto a la absolución de la acusada, cuando en la Sentencia en la valoración de la prueba, demostró que la acusada cometió una serie de irregularidades incumpliendo sus funciones; ii) que no se valoró íntegramente la declaración de todos los testigos de “descargo” ofrecidos por su parte, que por el contrario se aceptó prueba de reciente obtención; iii) que no existió documental que indique que la acusada descargó el manejo de los recursos ni la supuesta entrega de dineros de esa sub alcaldía que salieron para material de escritorio que nunca llegaron a ese municipio; iv) que el juzgador no valoró íntegramente la prueba ofrecida por su parte la que demostró que existió las irregularidades en la emisión de los cheques y en la entrega de los materiales tal como se evidenció en los comprobantes 29135, 29136 y 29137 de la cuenta de coparticipación de la Prefectura de Pando a nombre de Yoncesar Pérez Rojas con la finalidad de pagar material deportivo para la provincia Madre de Dios, cuando se demostró en juicio que en los registros contables del sistema “SIIF” no existió documentación de respaldo de los mencionados cheques, además que la autoridad de la provincia Madre de Dios desconoce sobre la solicitud de materiales; aspectos que no fueron tomados en cuenta por el Auto de Vista recurrido violando el debido proceso en lo que rige la legalidad de la prueba incorporada en proceso, constituyendo un “segundo defecto absoluto”.

Sobre este reclamo, se advierte que el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno, en consecuencia no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en el que habría incurrido el Auto de Vista impugnado respecto de algún precedente, en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, aspecto que impide a este Tribunal Supremo realizar la labor que le encomienda la ley, sin que la omisión en la que incurrió pueda ser suplida de oficio