Auto Supremo AS/0222/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0222/2017-RRC

Fecha: 21-Mar-2017

c) Respecto a que la imputada no se encontraba con defensa técnica, se debe tener


La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por el Auto de Vista recurrido de casación, declaró admisible e improcedente la apelación planteada, señalando entre sus argumentos lo siguiente:

a) La sentencia en el romano V, con el voto de todos los miembros del tribunal, en el numeral 4to., individualizó los hechos acontecidos, expresando que por la atestación de dos testigos que estuvieron presentes en el lugar de los hechos, se llegó a la convicción que efectivamente Salome Quispe Ordoñez dio muerte a sus dos hijos, no advirtiendo que la sentencia haya vulnerado el principio de certeza y las garantías constitucionales contenidas en el art. 115 de la CPE.

b) Respecto de que la sentencia se hubiese basado en hechos inexistentes o no acreditados incurriéndose en defectuosa valoración probatoria, se debe tener presente que el medio idóneo para plantear dichos extremos debió ser la exclusión probatoria conforme lo previsto en el art 172 del CPP. Asimismo, con relación a que las declaraciones serían insuficientes por no tratarse de pruebas científicas, se tendría que en antecedentes cursa la prueba codificada como MP-3 (levantamiento de cadáver) que según consta en obrados, fue emitida por profesionales en el área de la salud puesto que al pie del documento se evidencia la firma de médico forense y licenciada en enfermería, desvirtuándose lo afirmado por la apelante, recordando en última instancia que la valoración de la prueba es tuición única y exclusiva del Tribunal A quo conforme lo establece el art. 173 del CPP, así como la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 566/2004 de 1 de octubre.

c) Respecto a que la imputada no se encontraba con defensa técnica, se debe tener presente lo establecido en el art. 9 del CPP, relativo a la figura de la defensa técnica, partiendo de dicho análisis se tendría de la revisión exhaustiva del cuaderno procesal que a fs. 197 cursa memorial de solicitud de suspensión de audiencia, que según sello de cargo del Tribunal de Sentencia fue presentado a las 8:20 del 20 de noviembre de 2014, faltando exactamente una hora con cuarenta minutos para el inicio de la audiencia de juicio oral, mereciendo como proveído en la misma fecha, que lo solicitado se consideraría en audiencia de juicio oral, también se tendría de la revisión del acta de audiencia que el abogado defensor de oficio en ningún momento de la audiencia solicitó la suspensión de audiencia en cumplimiento del proveído de 20 de noviembre de 2014 y que si bien se trataba de un abogado diferente al que firmó el memorial de fs. 197, no es menos cierto que el art. 110 del CPP, prevé la responsabilidad que debe guardar el abogado defensor estatal con relación a sus actuaciones