La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
Sin perjuicio de lo señalado previamente, el Tribunal de alzada a tiempo de resolver la apelación restringida pese a la defectuosa formulación del agravio relativo a la falta de abogado defensor, se pronunció señalando que lo denunciado no era evidente, ya que la imputada estaba acompañada de un nuevo defensor de oficio y que en ningún momento de la audiencia se solicitó un plazo para que el abogado se interiorice del proceso (así se acreditaría del acta de audiencia); pero también, a momento de considerar los demás motivos relativos a que en la sentencia impugnada no existió una suficiente individualización sobre su presunta participación, la falta de fundamentación y se basó en hechos inexistentes o no acreditados, el Tribunal de alzada identificó de manera por demás clara y precisa los acápites de la sentencia (romano V numeral 4to.), en los que se encontraban los argumentos del Tribunal de sentencia que sustentaban la legalidad de la resolución impugnada, pues acudiendo a los mismos se tendría que de acuerdo a la testificación del policía asignado al caso, se estableció que de la inspección ocular se observó que en el lugar de los hechos existían dos tinas de lavado de frutas, donde presuntamente fueron ahogados los menores, para luego ser llevados a una mesa grande dentro de la procesadora donde hubiesen sido descuartizados; de igual manera, en el interior se hubiese encontrado huellas de arrastre, llevados a la parte trasera donde fueron quemados los menores; pero, además se sustentó la autoría de Salome Quispe Ordoñez en el ilícito de Asesinato, con el fundamento de que la sindicada dio muerte a sus hijos, ya que ella estaba al cuidado de los mismos, demostrándose que los menores fueron descuartizados al encontrarse restos que fueron identificados como humanos; también, se destacó que la acusada una vez cometido el hecho se dio a la fuga ocultándose dos semanas, siendo sorprendida queriendo viajar de la localidad de Caranavi a La Paz. Estos fueron los argumentos que identificó el Tribunal de alzada para sustentar que la sentencia impugnada no contenía los defectos establecidos por el art. 370 del CPP; consiguientemente, de lo señalado no se advierte la vulneración de derecho o garantía constitucional alguna que amerite la nulidad del Auto de Vista recurrido, pues menos se advierte la infracción de los arts. 124 y 398 del CPP, al existir una adecuada fundamentación a los agravios denunciados en apelación y no ser evidente la incongruencia demanda; en consecuencia, el presente motivo deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Salome Quispe Ordoñez cursante de fs. 290 a 297 vta
- Por memorial presentado el 23 de marzo de 2016, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a) Por Sentencia 4/2014 de 24 de noviembre (fs
- I.1.1. Motivos de los recursos de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 867/2016-RA de 4 de noviembre,
- 1) Previa remembranza de los antecedentes del proceso, la imputada alegó que el Tribunal de
- 2) Denuncia que el Tribunal de apelación no se pronunció sobre su denuncia referida a
- I.1.2. Petitorio
- La recurrente solicita que revisados los antecedentes de fondo se revoque la resolución impugnada, casando
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 867/2016-RA de 4 de noviembre, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- Por Sentencia 4/2014 de 24 de noviembre, el Tribunal de Sentencia de Caranavi del Tribunal
- Con los hechos descritos, realizado el juicio oral, público y contradictorio una vez introducida las
- En el acápite IX correspondiente a la fundamentación jurídica de la sentencia, se efectuó la
- Asimismo, se hubiese establecido la concurrencia de alevosía y ensañamiento, ya que para victimarlos se
- 3) La sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados, incurriéndose en valoración defectuosa
- 4) Denunció la falta de defensa técnica en la audiencia de juicio oral de 20
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- c) Respecto a que la imputada no se encontraba con defensa técnica, se debe tener
- III.1. En cuanto al motivo relativo a la valoración probatoria
- En el primer motivo de casación, el recurrente denuncia que el Tribunal de apelación no
- En consecuencia a los fines de verificar la contradicción alegada por la recurrente, corresponde tener
- Que al respecto, el Auto Supremo Nº 438 Sucre 15 de octubre de 2005 establece:
- Que asimismo el Auto Supremo Nº 384 de fecha 26 de septiembre de 2005 determina:
- De lo señalado precedentemente, no se advierte la contradicción alegada por la recurrente, ya que
- Consiguientemente, se concluye que no es evidente la contradicción alegada por la recurrente, ya que
- III.2. Respecto a la denuncia de incongruencia omisiva
- Este segundo motivo de casación, conforme el análisis del Auto Supremo de admisibilidad fue admitido
- En cuanto a la problemática planteada, debe tomarse en cuenta como base para tomar la
- No existe fundamentación ni congruencia en el Auto de Vista impugnado, cuando se evidencia que
- De lo descrito precedentemente, se observa en primer término no ser evidente lo alegado por
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
