En consecuencia a los fines de verificar la contradicción alegada por la recurrente, corresponde tener
En consecuencia a los fines de verificar la contradicción alegada por la recurrente, corresponde tener presente lo establecido por el precedente contradictorio contenido en el Auto Supremo 537/2006 de 17 de noviembre, que fue emitido dentro de un proceso penal seguido por el delito de Despojo, teniéndose como antecedente generador de doctrina legal que el Auto de Vista hubiese revalorizado prueba, cuando esta labor es competencia del Juez o Tribunal de Sentencia, que al percibir la producción de la prueba en forma contradictoria toma convicción del hecho objeto del proceso penal, para luego subsumir las características de la conducta del imputado a los elementos constitutivos del tipo penal acusado; emitiéndose la siguiente doctrina legal aplicable: “que el Tribunal de Casación mediante líneas jurisprudenciales a uniformado la jurisprudencia, conformando la línea jurisprudencial referido a la valoración de la prueba que es de exclusiva competencia del Juez o Tribunal de Sentencia, porque dichas autoridades son los que perciben cómo se produce la prueba entre la contradicción de las partes; mientras que el nuevo sistema procesal penal no contempla la doble instancia o segunda instancia, razón por el que el Tribunal de Apelación no puede revalorizar la prueba, caso contrario atenta contra el derecho a la defensa, el debido proceso, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva
- Por memorial presentado el 23 de marzo de 2016, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a) Por Sentencia 4/2014 de 24 de noviembre (fs
- I.1.1. Motivos de los recursos de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 867/2016-RA de 4 de noviembre,
- 1) Previa remembranza de los antecedentes del proceso, la imputada alegó que el Tribunal de
- 2) Denuncia que el Tribunal de apelación no se pronunció sobre su denuncia referida a
- I.1.2. Petitorio
- La recurrente solicita que revisados los antecedentes de fondo se revoque la resolución impugnada, casando
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 867/2016-RA de 4 de noviembre, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- Por Sentencia 4/2014 de 24 de noviembre, el Tribunal de Sentencia de Caranavi del Tribunal
- Con los hechos descritos, realizado el juicio oral, público y contradictorio una vez introducida las
- En el acápite IX correspondiente a la fundamentación jurídica de la sentencia, se efectuó la
- Asimismo, se hubiese establecido la concurrencia de alevosía y ensañamiento, ya que para victimarlos se
- 3) La sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados, incurriéndose en valoración defectuosa
- 4) Denunció la falta de defensa técnica en la audiencia de juicio oral de 20
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- c) Respecto a que la imputada no se encontraba con defensa técnica, se debe tener
- III.1. En cuanto al motivo relativo a la valoración probatoria
- En el primer motivo de casación, el recurrente denuncia que el Tribunal de apelación no
- En consecuencia a los fines de verificar la contradicción alegada por la recurrente, corresponde tener
- Que al respecto, el Auto Supremo Nº 438 Sucre 15 de octubre de 2005 establece:
- Que asimismo el Auto Supremo Nº 384 de fecha 26 de septiembre de 2005 determina:
- De lo señalado precedentemente, no se advierte la contradicción alegada por la recurrente, ya que
- Consiguientemente, se concluye que no es evidente la contradicción alegada por la recurrente, ya que
- III.2. Respecto a la denuncia de incongruencia omisiva
- Este segundo motivo de casación, conforme el análisis del Auto Supremo de admisibilidad fue admitido
- En cuanto a la problemática planteada, debe tomarse en cuenta como base para tomar la
- No existe fundamentación ni congruencia en el Auto de Vista impugnado, cuando se evidencia que
- De lo descrito precedentemente, se observa en primer término no ser evidente lo alegado por
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
