Auto Supremo AS/0222/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0222/2017-RRC

Fecha: 21-Mar-2017

De lo señalado precedentemente, no se advierte la contradicción alegada por la recurrente, ya que


Al respecto, corresponde establecer si el Tribunal de alzada en la emisión del Auto de Vista recurrido contradijo lo establecido por el precedente invocado por la recurrente; para el efecto, se tiene que el Tribunal de alzada a tiempo de pronunciarse sobre los motivos de apelación restringida, efectuó la precisión del acápite V numeral 4to. de la resolución impugnada en la que se encuentran los argumentos realizados por el Tribunal de Sentencia, en los que se hubiese individualizado los hechos acontecidos, expresando en lo esencial que por la atestación de dos testigos que estuvieron presentes en el lugar de los hechos, se llegó a la convicción que efectivamente Salome Quispe Ordoñez dio muerte a sus dos hijos, señalando también que en cuanto a la denuncia de la recurrente respecto de que las declaraciones presentadas en juicio, fueron insuficientes por no tratarse de pruebas científicas, en el Auto de Vista impugnado se estableció que en antecedentes cursa la prueba codificada como MP-3 (levantamiento de cadáver), que fue emitida por profesionales en el área de la salud -médico forense y licenciada en enfermería-, no siendo evidente lo afirmado por la ahora recurrente, pero particularmente se tiene que de manera expresa, se aclaró que la valoración de la prueba es tuición única y exclusiva del Tribunal A quo conforme lo establece el art. 173 del CPP, así como la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 566/2004 de 1 de octubre de 2004.

De lo señalado precedentemente, no se advierte la contradicción alegada por la recurrente, ya que el Tribunal de alzada justamente cumpliendo la doctrina legal aplicable, citada en el Auto de Vista impugnado y en concurrencia con el propio precedente contradictorio invocado, aclaró que en alzada no se puede revalorizar prueba, tal como se pretendió en el recurso de apelación restringida, pues la parte recurrente debe tener presente que cuando se alega la defectuosa valoración probatoria, para que su recurso surta el efecto deseado debe expresar las reglas de la lógica, que hubieren sido inobservadas por el Tribunal juzgador, además de vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, debiendo considerarse que el recurso basado en errónea apreciación de la prueba tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano, resultando deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente tal cual sucedió en el caso presente, en el que la imputada se limitó a efectuar apreciaciones personales sobre las pruebas testificales producidas en juicio, cuando lo correcto, era que para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica se acredite que la motivación de la sentencia está fundada por un hecho no cierto, que se haya invocado afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, situación no acontecida en la apelación restringida resultando en consecuencia correcta la conclusión del Tribunal de alzada respecto a su imposibilidad de revalorizar la prueba