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9.- Sobre la acusación relativa a que el contrato de arrendamiento no estuviera suscrito por la codemandante; se debe señalar que al inicio del proceso ambos actores dedujeron que ingresaron al inmueble con el permiso de Antonio Saavedra Meneses, ello importa haberse generado un acto de tolerancia y el acto de tolerancia no puede ser confundido con la posesión que tiene dos elementos el “corpus y el animus”, este último conforme a la doctrina aplicable, es que quedó desvirtuado por propia versión de los actores, en la redacción de su demandada, aspecto que importa una confesión judicial espontánea en favor del demandado, conforme a la regla contenida en el art. 404.II del Código de Procedimiento Civil, luego de ello no se encuentra acreditada que ambos actores hubieran ejercido una interversión del título, por lo que el acto de tolerancia persistió en el caso presente.
10.- Respecto a la acusación de haberse infraccionado el art. 138 del Código Civil en la que cita la prueba de fs. 245 a 251 alegando el tenor del art. 1286 del Código Civil y art. 476 de su procedimiento; se debe señalar que conforme se ha descrito supra se ha establecido que en el caso de autos se ha calificado a los actores como precaristas, ahora en consideración a ello la prueba efectuada por el Juez respecto a las declaraciones testificales de fs. 245 a 251, refiere que estos no conocen sobre la permanencia de los actores en el respectivo inmueble, empero de ello estas declaraciones no modifican la descripción contenida en la demanda, en la que los demandantes refirieron que con el permiso de Antonio Saavedra Meneses (encargado del propietario) es que ingresaron al inmueble, luego de dicho ingreso no se evidencia que los testigos hayan tomado constancia de que el título (tolerados) de los actores haya sido modificado, conforme a los supuestos de la “interversión del título”, por lo que las declaraciones solo pueden acreditar el elemento del corpus de la posesión, o sea que la permanencia en el inmueble solo da lugar a considerar la aprehensión material del inmueble por los demandantes, y no respecto al elemento de comportamiento de propietario del inmueble; por lo que en este punto no se evidencia infracción del art. 138 del Código Civil, ni de los arts. 1286 del código civil y art. 476 de su procedimiento; en cuanto a la acreditación de haber efectuado mejoras, construcciones y otros, los actores no describen con qué medio de prueba se encontrarían acreditados los mismos, pues en cualquier caso los mismos podrán hacer valer el reclamo sobre las inversiones en el inmueble, en proceso distinto
10.- Respecto a la acusación de haberse infraccionado el art. 138 del Código Civil en la que cita la prueba de fs. 245 a 251 alegando el tenor del art. 1286 del Código Civil y art. 476 de su procedimiento; se debe señalar que conforme se ha descrito supra se ha establecido que en el caso de autos se ha calificado a los actores como precaristas, ahora en consideración a ello la prueba efectuada por el Juez respecto a las declaraciones testificales de fs. 245 a 251, refiere que estos no conocen sobre la permanencia de los actores en el respectivo inmueble, empero de ello estas declaraciones no modifican la descripción contenida en la demanda, en la que los demandantes refirieron que con el permiso de Antonio Saavedra Meneses (encargado del propietario) es que ingresaron al inmueble, luego de dicho ingreso no se evidencia que los testigos hayan tomado constancia de que el título (tolerados) de los actores haya sido modificado, conforme a los supuestos de la “interversión del título”, por lo que las declaraciones solo pueden acreditar el elemento del corpus de la posesión, o sea que la permanencia en el inmueble solo da lugar a considerar la aprehensión material del inmueble por los demandantes, y no respecto al elemento de comportamiento de propietario del inmueble; por lo que en este punto no se evidencia infracción del art. 138 del Código Civil, ni de los arts. 1286 del código civil y art. 476 de su procedimiento; en cuanto a la acreditación de haber efectuado mejoras, construcciones y otros, los actores no describen con qué medio de prueba se encontrarían acreditados los mismos, pues en cualquier caso los mismos podrán hacer valer el reclamo sobre las inversiones en el inmueble, en proceso distinto
- Partes: German Alba Orgaz c/ Abraham Julio Mendoza Quispe
- Proceso: Usucapión
- Distrito: Tarija
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Apelada la Resolución de primera instancia se emite el Auto de Vista de fs
- II. DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- Acusa que se ha vulnerado el art
- Acusa emisión de un fallo ultra petita, refiriendo que corresponde la nulidad de la Sentencia
- Refiere que la demanda reconvencional solicita reivindicar cuando está fuera de término y ni siquiera
- Acusa aplicación indebida del art
- Acusa infracción del art
- Describe que la acción reconvencional se está violando los arts
- Por lo que solicita anular el Auto de Vista o casar el mismo declarando probada
- La parte demandada contesta el recurso en escrito de fs
- III. DOCTRINA LEGAL
- Para el recurso de casación en el fondo, debemos tomar muy en cuenta la doctrina
- La posesión como hecho, según se ejerza sobre muebles o inmuebles, reconoce variaciones en cuanto
- Al respecto la jurisprudencia argentina estableció que, no basta la mera detentación de la cosa,
- La jurisprudencia argentina refiere además: para que sea posible la interversión del título de la
- El autor Atilio Alterini doctrinario argentino, ha destacado que, la mera voluntad del tenedor no
- Para que se produzca la interversión de título de tenedor en poseedor se requiere que
- Así, la mera declaración de voluntad o la mera intención no bastan para cambiar la
- Al respecto, nuestra doctrina, también señala que no es fácil cambiar o transformar la simple
- También, puede perderse la posesión por destrucción o pérdida total y finalmente, por la posesión
- Sobre este punto el profesor Ripert señala que "la precariedad, que impide al detentador ser
- Sobre la pérdida de competencia corresponde citar el Auto Supremo Nº 336/2013 de 5 de
- Un Estado liberal de derecho se caracteriza esencialmente por la supremacía de la ley
- Como señala el autor Gustavo Zagrebelsky, los aspectos del Estado liberal de derecho indicados
- El Estado liberal de derecho se afirmaba a sí mismo a través del principio de
- El Estado de derecho, concebía al derecho, al principio de legalidad y a
- El actual Estado Constitucional, supone una transformación que afecta a la posición de la ley,
- La subordinación de las reglas a los valores y principios constitucionales supone la nota característica
- Esta transformación no debe entenderse como una supresión del principio de legalidad, sino como
- Esto quiere decir que, en el ámbito jurisdiccional, los Jueces ya no se constituyen en
- En nuestro Estado, la entrada en vigencia de una nueva Constitución marcó la necesidad
- En tanto esa modificación y adecuación opere, los actuales Códigos mantienen su vigencia, pero en
- Establecido lo anterior diremos que la pérdida de competencia del Juez de primera instancia, prevista
- En ese sentido diremos que, el art
- En ese mismo contexto, el art
- Como podemos advertir, la actual Constitución Política del Estado al referirse a la potestad de
- El referido principio de celeridad, comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la
- Precisamente en atención del principio de celeridad, que orienta la realización de la garantía constitucional
- De lo manifestado podemos concluir que la sanción por el incumplimiento de los plazos generará
- La sanción por el incumplimiento de los plazos procesales en la emisión de las resoluciones
- En ese contexto debemos interpretar el art
- Conforme a este razonamiento, resulta contrario a la garantía a una justicia pronta, oportuna y
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
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- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
