Auto Supremo AS/0225/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0225/2017

Fecha: 08-Mar-2017

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9.- Sobre la acusación relativa a que el contrato de arrendamiento no estuviera suscrito por la codemandante; se debe señalar que al inicio del proceso ambos actores dedujeron que ingresaron al inmueble con el permiso de Antonio Saavedra Meneses, ello importa haberse generado un acto de tolerancia y el acto de tolerancia no puede ser confundido con la posesión que tiene dos elementos el “corpus y el animus”, este último conforme a la doctrina aplicable, es que quedó desvirtuado por propia versión de los actores, en la redacción de su demandada, aspecto que importa una confesión judicial espontánea en favor del demandado, conforme a la regla contenida en el art. 404.II del Código de Procedimiento Civil, luego de ello no se encuentra acreditada que ambos actores hubieran ejercido una interversión del título, por lo que el acto de tolerancia persistió en el caso presente.
10.- Respecto a la acusación de haberse infraccionado el art. 138 del Código Civil en la que cita la prueba de fs. 245 a 251 alegando el tenor del art. 1286 del Código Civil y art. 476 de su procedimiento; se debe señalar que conforme se ha descrito supra se ha establecido que en el caso de autos se ha calificado a los actores como precaristas, ahora en consideración a ello la prueba efectuada por el Juez respecto a las declaraciones testificales de fs. 245 a 251, refiere que estos no conocen sobre la permanencia de los actores en el respectivo inmueble, empero de ello estas declaraciones no modifican la descripción contenida en la demanda, en la que los demandantes refirieron que con el permiso de Antonio Saavedra Meneses (encargado del propietario) es que ingresaron al inmueble, luego de dicho ingreso no se evidencia que los testigos hayan tomado constancia de que el título (tolerados) de los actores haya sido modificado, conforme a los supuestos de la “interversión del título”, por lo que las declaraciones solo pueden acreditar el elemento del corpus de la posesión, o sea que la permanencia en el inmueble solo da lugar a considerar la aprehensión material del inmueble por los demandantes, y no respecto al elemento de comportamiento de propietario del inmueble; por lo que en este punto no se evidencia infracción del art. 138 del Código Civil, ni de los arts. 1286 del código civil y art. 476 de su procedimiento; en cuanto a la acreditación de haber efectuado mejoras, construcciones y otros, los actores no describen con qué medio de prueba se encontrarían acreditados los mismos, pues en cualquier caso los mismos podrán hacer valer el reclamo sobre las inversiones en el inmueble, en proceso distinto