Auto Supremo AS/0225/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0225/2017

Fecha: 08-Mar-2017

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5.- Respecto a la acusación de no haberse tomado en cuenta los documentos de fs. 4 a 5, de fs. 47 a 49, fs. 6, fs. 9; los documentos descritos no tienen incidencia con la calificación efectuada por el Ad quem, quien refirió la calidad de precaristas, la que tiene incidencia en el segundo elemento de la posesión (ánimus), la intención de comportarse como propietario de la cosa, pues si en su propia demanda refirieron que el encargado del propietario en ese entonces les permitió el ingreso, es por ello que no pueden ser considerados como poseedores, y los medios de prueba apuntan a efectuar la calificación de precaristas, las literales de referencia son tarjeta de filiación en la Dirección Nacional de Identificación Personal de ambos actores (fs. 4 y 5) y fotocopias de la cédulas de identidad de ambos demandantes (fs. 47 y 49) en ambos describe su domicilio, empero no desvirtúan el decisorio asumido por los de instancia; en cuanto a la literal de fs. 9 solo es un informe de codificación catastral, que no modifica el estatus respecto a la permanencia de los actores en el predio en litigio; y respecto a la literal de fs. 7 (los recurrentes señalaron como foja 6) se dirá que la misma es una certificación de la junta vecinal del Barrio San Gerónimo que certifica la estancia de los actores en el predio por 15 años, sin embargo de la fuente de dicho certificado, conforme a la regla de la sana critica la misma solo puede acreditar la permanencia, o sea el elemento del corpus (la aprehensión material del bien inmueble), elemento que fue observado en el caso presente, y dicha literal por su contenido no es idónea para modificar la calificación (precaristas o detentadores) efectuada por los de instancia