Auto Supremo AS/0225/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0225/2017

Fecha: 08-Mar-2017

IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
1.- En cuanto a la acusación relativa a que se encuentran en posesión por 26 años en la que se alega, que los propietarios nunca tomaron posesión del predio; corresponde señalar que la posesión debe ser ejercida en sus dos elementos como se ha descrito en la doctrina aplicable II.1, por lo que la alusión de que los propietarios no hayan tomado posesión de dicho bien inmueble, no resulta ser correcto, pues para la usucapión no se considera la posesión o no del propietario, sino la posesión del usucapiente, aspecto que fue observado por los de instancia que dedujeron que se generó actos de tolerancia calificando a los actores como precaristas; sobre este punto corresponde señalar que la diversa doctrina refiere que la calidad de tolerancia resulta ser una especie de la detentación, pues se genera por la permisión del titular del predio para que un tercero pueda ocupar el inmueble, siendo que dicha tolerancia tiene su justificación en lazos de familiaridad, amistad o simple benevolencia del titular; también se dirá que la detentación propiamente dicha emerge de un negocio jurídico mediante el cual se permite a un tercero ejercer la ocupación del bien inmueble, por ejemplo un contrato de anticresis o arrendamiento, en esos casos el propietario ejerce la posesión civil del inmueble, mediante un tercero; consiguientemente se dirá que la permanencia en el predio por los actores, que refieren una data superior a los 20 años, no resulta ser posesión pues alegaron en su propia demanda que para ingresar al mismo recibieron autorización de Antonio Saavedra Meneses quien se identificó como encargado del dueño, sobre esta parte, existe la confesión espontanea conforme al art. 404.II del Código de Procedimiento Civil, pues reconocieron que ingresaron al predio sin titularidad de propiedad y con autorización del encargado del dueño.
2.- Respecto a la observación de que de la fotocopia que no reúne el requisito que exige el art. 1311 de Código Civil; la recurrente no señala con precisión a qué medio de prueba se refiere, sin embargo de ello este Tribunal entiende que se trata del contrato de fs. 107 a 108 relativo a un arrendamiento suscrito por Antonio Saavedra Meneces (apoderado de Margarita Francisca Quispe Mamani) y Germán Alba Orgaz, quien refiere arrendar la primera planta del inmueble que consta de dos habitaciones, cocina, living, comedor, baño y uso compartido de garaje, deduciendo que con dicho documento, se reconoce la titularidad del predio demandado, lo que quiere decir que al reconocer el derecho de propiedad, el demandado no se comporta como “propietario de la cosa”, que resulta el “animus de la posesión”, constituyéndose en detentador; ahora dicho medio de prueba fue presentado con el escrito de fs. 111 a 115 que fue proveído a fs. 115 vta., si bien fue observado por el actor en escrito de fs. 141 a 142 empero de ello en el renglón 16 y siguientes señalan que las fojas descritas no cumplen con el art. 1311 del Código Civil, dicha norma tiene el texto siguiente: “(Copias fotográficas y microfilmícas) I. Las copias fotográficas u otras obtenidas por métodos técnicos para la reproducción directa de documentos originales, harán la misma fe que éstos si son nítidas y si su conformidad con el original auténtico y completo se acredita por un funcionario público autorizado, previa orden judicial o de autoridad competente o, a falta de esto, si la parte a quien se opongan no las desconoce expresamente…”, refiere la validez de una fotocopia legalizada, y a falta de ella la parte suscribiente debe desconocer la misma, aspecto que no ha ocurrido en el caso de autos, pues en dicho escrito solo se observa que la misma no cumple con dicha norma sustantiva, empero no la desconocen en forma expresa, por lo que fue correctamente valorado por los de instancia