IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
1.- En cuanto a la acusación relativa a que se encuentran en posesión por 26 años en la que se alega, que los propietarios nunca tomaron posesión del predio; corresponde señalar que la posesión debe ser ejercida en sus dos elementos como se ha descrito en la doctrina aplicable II.1, por lo que la alusión de que los propietarios no hayan tomado posesión de dicho bien inmueble, no resulta ser correcto, pues para la usucapión no se considera la posesión o no del propietario, sino la posesión del usucapiente, aspecto que fue observado por los de instancia que dedujeron que se generó actos de tolerancia calificando a los actores como precaristas; sobre este punto corresponde señalar que la diversa doctrina refiere que la calidad de tolerancia resulta ser una especie de la detentación, pues se genera por la permisión del titular del predio para que un tercero pueda ocupar el inmueble, siendo que dicha tolerancia tiene su justificación en lazos de familiaridad, amistad o simple benevolencia del titular; también se dirá que la detentación propiamente dicha emerge de un negocio jurídico mediante el cual se permite a un tercero ejercer la ocupación del bien inmueble, por ejemplo un contrato de anticresis o arrendamiento, en esos casos el propietario ejerce la posesión civil del inmueble, mediante un tercero; consiguientemente se dirá que la permanencia en el predio por los actores, que refieren una data superior a los 20 años, no resulta ser posesión pues alegaron en su propia demanda que para ingresar al mismo recibieron autorización de Antonio Saavedra Meneses quien se identificó como encargado del dueño, sobre esta parte, existe la confesión espontanea conforme al art. 404.II del Código de Procedimiento Civil, pues reconocieron que ingresaron al predio sin titularidad de propiedad y con autorización del encargado del dueño.
2.- Respecto a la observación de que de la fotocopia que no reúne el requisito que exige el art. 1311 de Código Civil; la recurrente no señala con precisión a qué medio de prueba se refiere, sin embargo de ello este Tribunal entiende que se trata del contrato de fs. 107 a 108 relativo a un arrendamiento suscrito por Antonio Saavedra Meneces (apoderado de Margarita Francisca Quispe Mamani) y Germán Alba Orgaz, quien refiere arrendar la primera planta del inmueble que consta de dos habitaciones, cocina, living, comedor, baño y uso compartido de garaje, deduciendo que con dicho documento, se reconoce la titularidad del predio demandado, lo que quiere decir que al reconocer el derecho de propiedad, el demandado no se comporta como “propietario de la cosa”, que resulta el “animus de la posesión”, constituyéndose en detentador; ahora dicho medio de prueba fue presentado con el escrito de fs. 111 a 115 que fue proveído a fs. 115 vta., si bien fue observado por el actor en escrito de fs. 141 a 142 empero de ello en el renglón 16 y siguientes señalan que las fojas descritas no cumplen con el art. 1311 del Código Civil, dicha norma tiene el texto siguiente: “(Copias fotográficas y microfilmícas) I. Las copias fotográficas u otras obtenidas por métodos técnicos para la reproducción directa de documentos originales, harán la misma fe que éstos si son nítidas y si su conformidad con el original auténtico y completo se acredita por un funcionario público autorizado, previa orden judicial o de autoridad competente o, a falta de esto, si la parte a quien se opongan no las desconoce expresamente…”, refiere la validez de una fotocopia legalizada, y a falta de ella la parte suscribiente debe desconocer la misma, aspecto que no ha ocurrido en el caso de autos, pues en dicho escrito solo se observa que la misma no cumple con dicha norma sustantiva, empero no la desconocen en forma expresa, por lo que fue correctamente valorado por los de instancia
1.- En cuanto a la acusación relativa a que se encuentran en posesión por 26 años en la que se alega, que los propietarios nunca tomaron posesión del predio; corresponde señalar que la posesión debe ser ejercida en sus dos elementos como se ha descrito en la doctrina aplicable II.1, por lo que la alusión de que los propietarios no hayan tomado posesión de dicho bien inmueble, no resulta ser correcto, pues para la usucapión no se considera la posesión o no del propietario, sino la posesión del usucapiente, aspecto que fue observado por los de instancia que dedujeron que se generó actos de tolerancia calificando a los actores como precaristas; sobre este punto corresponde señalar que la diversa doctrina refiere que la calidad de tolerancia resulta ser una especie de la detentación, pues se genera por la permisión del titular del predio para que un tercero pueda ocupar el inmueble, siendo que dicha tolerancia tiene su justificación en lazos de familiaridad, amistad o simple benevolencia del titular; también se dirá que la detentación propiamente dicha emerge de un negocio jurídico mediante el cual se permite a un tercero ejercer la ocupación del bien inmueble, por ejemplo un contrato de anticresis o arrendamiento, en esos casos el propietario ejerce la posesión civil del inmueble, mediante un tercero; consiguientemente se dirá que la permanencia en el predio por los actores, que refieren una data superior a los 20 años, no resulta ser posesión pues alegaron en su propia demanda que para ingresar al mismo recibieron autorización de Antonio Saavedra Meneses quien se identificó como encargado del dueño, sobre esta parte, existe la confesión espontanea conforme al art. 404.II del Código de Procedimiento Civil, pues reconocieron que ingresaron al predio sin titularidad de propiedad y con autorización del encargado del dueño.
2.- Respecto a la observación de que de la fotocopia que no reúne el requisito que exige el art. 1311 de Código Civil; la recurrente no señala con precisión a qué medio de prueba se refiere, sin embargo de ello este Tribunal entiende que se trata del contrato de fs. 107 a 108 relativo a un arrendamiento suscrito por Antonio Saavedra Meneces (apoderado de Margarita Francisca Quispe Mamani) y Germán Alba Orgaz, quien refiere arrendar la primera planta del inmueble que consta de dos habitaciones, cocina, living, comedor, baño y uso compartido de garaje, deduciendo que con dicho documento, se reconoce la titularidad del predio demandado, lo que quiere decir que al reconocer el derecho de propiedad, el demandado no se comporta como “propietario de la cosa”, que resulta el “animus de la posesión”, constituyéndose en detentador; ahora dicho medio de prueba fue presentado con el escrito de fs. 111 a 115 que fue proveído a fs. 115 vta., si bien fue observado por el actor en escrito de fs. 141 a 142 empero de ello en el renglón 16 y siguientes señalan que las fojas descritas no cumplen con el art. 1311 del Código Civil, dicha norma tiene el texto siguiente: “(Copias fotográficas y microfilmícas) I. Las copias fotográficas u otras obtenidas por métodos técnicos para la reproducción directa de documentos originales, harán la misma fe que éstos si son nítidas y si su conformidad con el original auténtico y completo se acredita por un funcionario público autorizado, previa orden judicial o de autoridad competente o, a falta de esto, si la parte a quien se opongan no las desconoce expresamente…”, refiere la validez de una fotocopia legalizada, y a falta de ella la parte suscribiente debe desconocer la misma, aspecto que no ha ocurrido en el caso de autos, pues en dicho escrito solo se observa que la misma no cumple con dicha norma sustantiva, empero no la desconocen en forma expresa, por lo que fue correctamente valorado por los de instancia
- Partes: German Alba Orgaz c/ Abraham Julio Mendoza Quispe
- Proceso: Usucapión
- Distrito: Tarija
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Apelada la Resolución de primera instancia se emite el Auto de Vista de fs
- II. DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- Acusa que se ha vulnerado el art
- Acusa emisión de un fallo ultra petita, refiriendo que corresponde la nulidad de la Sentencia
- Refiere que la demanda reconvencional solicita reivindicar cuando está fuera de término y ni siquiera
- Acusa aplicación indebida del art
- Acusa infracción del art
- Describe que la acción reconvencional se está violando los arts
- Por lo que solicita anular el Auto de Vista o casar el mismo declarando probada
- La parte demandada contesta el recurso en escrito de fs
- III. DOCTRINA LEGAL
- Para el recurso de casación en el fondo, debemos tomar muy en cuenta la doctrina
- La posesión como hecho, según se ejerza sobre muebles o inmuebles, reconoce variaciones en cuanto
- Al respecto la jurisprudencia argentina estableció que, no basta la mera detentación de la cosa,
- La jurisprudencia argentina refiere además: para que sea posible la interversión del título de la
- El autor Atilio Alterini doctrinario argentino, ha destacado que, la mera voluntad del tenedor no
- Para que se produzca la interversión de título de tenedor en poseedor se requiere que
- Así, la mera declaración de voluntad o la mera intención no bastan para cambiar la
- Al respecto, nuestra doctrina, también señala que no es fácil cambiar o transformar la simple
- También, puede perderse la posesión por destrucción o pérdida total y finalmente, por la posesión
- Sobre este punto el profesor Ripert señala que "la precariedad, que impide al detentador ser
- Sobre la pérdida de competencia corresponde citar el Auto Supremo Nº 336/2013 de 5 de
- Un Estado liberal de derecho se caracteriza esencialmente por la supremacía de la ley
- Como señala el autor Gustavo Zagrebelsky, los aspectos del Estado liberal de derecho indicados
- El Estado liberal de derecho se afirmaba a sí mismo a través del principio de
- El Estado de derecho, concebía al derecho, al principio de legalidad y a
- El actual Estado Constitucional, supone una transformación que afecta a la posición de la ley,
- La subordinación de las reglas a los valores y principios constitucionales supone la nota característica
- Esta transformación no debe entenderse como una supresión del principio de legalidad, sino como
- Esto quiere decir que, en el ámbito jurisdiccional, los Jueces ya no se constituyen en
- En nuestro Estado, la entrada en vigencia de una nueva Constitución marcó la necesidad
- En tanto esa modificación y adecuación opere, los actuales Códigos mantienen su vigencia, pero en
- Establecido lo anterior diremos que la pérdida de competencia del Juez de primera instancia, prevista
- En ese sentido diremos que, el art
- En ese mismo contexto, el art
- Como podemos advertir, la actual Constitución Política del Estado al referirse a la potestad de
- El referido principio de celeridad, comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la
- Precisamente en atención del principio de celeridad, que orienta la realización de la garantía constitucional
- De lo manifestado podemos concluir que la sanción por el incumplimiento de los plazos generará
- La sanción por el incumplimiento de los plazos procesales en la emisión de las resoluciones
- En ese contexto debemos interpretar el art
- Conforme a este razonamiento, resulta contrario a la garantía a una justicia pronta, oportuna y
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- 3
- 4
- 5
- 8
- 10
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
