Auto Supremo AS/0247/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0247/2017

Fecha: 09-Mar-2017

En base a lo ya expuesto, a continuación corresponde analizar si entre el inciso 1)

En virtud a lo acusado corresponde en principio verificar si evidentemente el pago de la multa contractual estipulado en la cláusula quinta del contrato de 20 de junio de 2008, fue o no peticionado por la parte actora; de esta manera y una vez revisado el memorial de demanda cursante de fs. 34 a 37, se pudo advertir que el actor Luis Fernando Cornejo España en el numeral III.2 subtitulado “Pago de daños y perjuicios”, señaló que tomando en cuenta los parámetros que fueron pactados por ambas partes en el contrato objeto de la litis, para que en el caso de que se incurra en retrasos en la entrega y finalización de la obra, debía tomarse en cuenta los $us 20.- Dólares Americanos que el demandado debería pagar por día de retraso en la conclusión de la obra, y como la obra habría sido finalizada el 03 de marzo de 2010, es decir 518 días después de lo acordado el monto que solicitó se le cancele ascendía a $us. 10.360,00.- Dólares Americanos. De lo expuesto se puede advertir que, contrariamente a lo acusado, la parte actora si hizo mención a la multa establecida en el contrato objeto de la litis, que si bien fue solicitado el mismo como un pago por daños y perjuicios, dicha confusión no implica que el actor no haya solicitado el pago de dicha multa, máxime si el monto se infiere exactamente del cálculo de la multa por día de retraso en la conclusión de la obra, fundamento este que demuestra que la resolución de Alzada no es incongruente.
En base a lo ya expuesto, a continuación corresponde analizar si entre el inciso 1) y 2) de la parte dispositiva del Auto de Vista existe o no la contradicción que el recurrente acusa, en ese sentido y remitiéndonos a lo expuesto en los puntos III.2 y III.3 de la doctrina aplicable al caso de autos, debemos señalar que las partes a momento de celebrar un determinado contrato, con la finalidad de no verse perjudicados ante un posible incumplimiento o retraso en la ejecución del contrato, tienen la libertad de estipular una cláusula penal, como aconteció en el caso de Autos cuando el actor Luis Fernando Cornejo España al contratar a Marcelo Armendes Paim Marques para la construcción e instalación de una piscina, en la clausula quinta del contrato de fecha 20 de junio de 2008 (fs. 2 a 6), acordaron que por día de atraso en la entrega de la piscina terminada, se establecía una multa de $us. 20,00.- que se descontará del último pago; de esta manera se puede advertir que la cláusula penal estipulada en el contrato objeto de la litis es la convencional, pues la misma tiene por finalidad subsanar las consecuencias emergentes del incumplimiento, en este caso, por mora; consecuentemente, si bien el presente contrato quedó resuelto por incumplimiento del demandado, quien no cumplió con la entrega de la piscina en el plazo establecido, es decir que el contrato quedó extinto por incumplimiento del demandado, este hecho para nada implica que la clausula penal estipulada en el contrato resuelto también deba quedar sin efecto, pues la finalidad de esta, es justamente lograr una reparación ante el retraso de la parte demandada en la entrega de la obra dentro del plazo que fue acordado, pues si la clausula penal también sería declarada resuelta, esta no tendría razón de ser, toda vez que la misma es acordada, valga la redundancia, justamente en caso de que exista incumplimiento, caso en el cual la parte perjudicada al margen de solicitar el pago de la multa estipulada en la cláusula penal, puede también pedir la resolución de contrato; de ahí que no resulta evidente la contradicción que acusa el recurrente